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Document 62022CJ0771

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de julio de 2024.
    Bundesarbeitskammer y otros contra HDI Global SE y MS Amlin Insurance SE.
    Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Artículo 12 — Derecho a poner fin al contrato de viaje combinado — Derecho al reembolso completo de los pagos realizados por el viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID‑19 — Artículo 17 — Insolvencia del organizador de viajes — Garantía de reembolso de todos los pagos realizados — Nivel elevado de protección del consumidor — Principio de igualdad de trato.
    Asuntos acumulados C-771/22 y C-45/23.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:644

    Asunto C‑771/22

    Bundesarbeitskammer

    contra

    HDI Global SE

    y

    A,
    B,
    C,
    D

    contra

    MS Amlin Insurance SE (C‑45/23)

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht für Handelssachen Wien)

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de julio de 2024

    «Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Artículo 12 — Derecho a poner fin al contrato de viaje combinado — Derecho al reembolso completo de los pagos realizados por el viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID‑19 — Artículo 17 — Insolvencia del organizador de viajes — Garantía de reembolso de todos los pagos realizados — Nivel elevado de protección del consumidor — Principio de igualdad de trato»

    Aproximación de las legislaciones — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Terminación del contrato de viaje combinado — Protección frente al riesgo de insolvencia o quiebra del organizador — Garantía de reembolso de los pagos realizados en virtud de dicho contrato — Concepto — Terminación del contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias, que tiene lugar antes de la insolvencia del organizador de viajes — Inclusión

    [Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 12, ap. 2, y 17, ap. 1]

    (véanse los apartados 56 a 64, 67, 68, 71, 74, 75 y 81 a 91 y el fallo)

    Resumen

    El Tribunal de Justicia, que conoce de sendas peticiones de decisión prejudicial, ( 1 ) precisa el alcance de la garantía concedida a los viajeros en caso de insolvencia de un organizador de viajes combinados ( 2 ) y señala que se aplica a un viajero que ha puesto fin a su contrato de viajes combinados debido a circunstancias extraordinarias, ( 3 ) como la pandemia de COVID-19, cuando el organizador de viajes ha incurrido en insolvencia tras esa terminación y dicho viajero no ha sido reembolsado íntegramente de los pagos realizados por el viaje combinado antes de que se produzca la insolvencia.

    Los dos litigios en cuestión enfrentan, por una parte, a un órgano cuya actividad consiste, en particular, en la protección de los consumidores, al que un consumidor ha cedido su derecho al reembolso del precio de su viaje combinado que pagó a un organizador de viajes combinados (asunto C‑771/22), y a viajeros que han celebrado contratos de viajes combinados con un organizador de viajes (C‑45/23) y, por otra parte, a compañías de seguros que aseguran a dichos organizadores de viajes en caso de insolvencia. Estas últimas se negaron a reembolsar a esos consumidores el precio pagado en virtud de los contratos celebrados, terminados debido a la pandemia de COVID-19, alegando que el seguro solo cubría el riesgo de inejecución del viaje combinado debido a la insolvencia de los organizadores.

    Los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan al Tribunal de Justicia sobre el alcance de la garantía que debe concederse a un viajero en caso de insolvencia del organizador de viajes combinados, prevista en el artículo 17 de la Directiva relativa a los viajes combinados. En particular, pretenden saber si esta garantía cubre los reembolsos a los que tiene derecho el viajero cuando pone fin a su contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, como la pandemia de COVID-19, antes de que el organizador de viajes sea declarado insolvente.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    De entrada, el Tribunal de Justicia constata que el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Directiva relativa a los viajes combinados no se desprende sin ambigüedad de su tenor literal y que, por tanto, procede examinar su contexto, los objetivos de esta Directiva y, en su caso, la génesis de la misma.

    Por lo que respecta, en primer lugar, al contexto de este artículo, el Tribunal de Justicia señala que, habida cuenta de las expresiones «cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del organizador» y «servicios de viaje no ejecutados», que figuran en el artículo 17, apartados 4 y 5, de la misma Directiva, estas disposiciones pueden respaldar una interpretación del artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva según la cual el concepto de «servicios correspondientes» abarca únicamente los servicios de viaje. Así, la garantía prevista en este último artículo solo se aplica cuando existe una relación de causalidad entre la inejecución de tales servicios y la insolvencia del organizador de viajes.

    No obstante, el artículo 17, apartado 2, de la Directiva relativa a los viajes combinados establece que esta garantía debe ser efectiva y cubrir los costes razonablemente previsibles. Más concretamente, debe cubrir los importes de los pagos realizados por los viajeros o en su nombre, así como los costes estimados de repatriación en caso de insolvencia del organizador de viajes.

    Pues bien, todo reembolso de pago que el organizador de viajes debe efectuar a raíz de la terminación del contrato de viaje combinado por este o por el viajero es una cantidad previsible de pago sobre la que puede repercutirse la insolvencia del organizador de viajes.

    Habida cuenta de lo anterior, el artículo 17, apartado 2, de la Directiva relativa a los viajes combinados puede abogar por una interpretación del apartado 1 de dicho artículo según la cual la garantía prevista por esta última disposición se aplica a todo reembolso adeudado por el organizador de viajes al viajero cuando se ha puesto fin al contrato de viaje combinado, en alguno de los supuestos contemplados por esta Directiva, antes de que se produzca la insolvencia de dicho organizador.

    En lo que respecta, en segundo lugar, al objetivo de la citada Directiva, consiste en adaptar la extensión de la protección conferida a los viajeros por la Directiva 90/314 ( 4 ) a la evolución del mercado y en contribuir a la consecución de un nivel elevado de protección de los consumidores. ( 5 ) Pues bien, una interpretación del artículo 17, apartado 1, de esta Directiva que excluya de la garantía contra la insolvencia del organizador de viajes los reembolsos adeudados a los viajeros tras una terminación que ha tenido lugar antes de que se produzca dicha insolvencia equivaldría a disminuir la protección de estos últimos respecto a la que les confería la Directiva 90/314.

    Habida cuenta de lo que precede, el Tribunal de Justicia subraya que el texto del artículo 17, apartado 1, de la Directiva relativa a los viajes combinados se presta tanto a una interpretación que excluya de su ámbito de aplicación los derechos a reembolso generados tras la terminación del contrato de viaje combinado que tiene lugar, en alguna de las situaciones contempladas en dicha Directiva, antes de que concurra la insolvencia del organizador de viajes como a una interpretación que incluya esos mismos derechos en el referido ámbito de aplicación. Pues bien, cuando un texto de Derecho derivado de la Unión es susceptible de más de una interpretación, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición de que se trate se ajuste al Derecho primario, incluido el principio de igualdad de trato. A fin de examinar el respeto de este principio, la apreciación de la comparabilidad de las situaciones debe hacerse a la luz del objetivo perseguido por el acto en cuestión.

    En el caso de autos, la Directiva relativa a los viajes combinados tiene por objeto alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores y el artículo 17 de esta Directiva contribuye a la consecución de este objetivo protegiendo al viajero del riesgo económico que implica la insolvencia del organizador de viajes. Por consiguiente, a la luz de este objetivo, el punto de referencia para comparar la situación del viajero que, tras haber pagado total o parcialmente el precio de su viaje combinado, ha puesto fin a su contrato de viaje combinado, pero no ha sido reembolsado porque el organizador de viajes ha incurrido en insolvencia después de esa terminación, y la del viajero cuyo viaje no se ha ejecutado y que no ha sido reembolsado debido a la insolvencia de dicho organizador debe ser el riesgo de pérdidas económicas que corre el viajero de que se trate. Por lo tanto, la situación de estos dos viajeros es comparable. En efecto, en ambos supuestos, el viajero está expuesto al riesgo económico de no poder obtener, debido a la insolvencia del organizador de viajes, el reembolso de las cantidades que ha pagado a dicho organizador.

    Por lo tanto, en virtud del principio de igualdad de trato, tanto el viajero cuyo viaje combinado no puede ejecutarse a causa de la insolvencia del organizador de viajes como el viajero que ha puesto fin a su contrato de viaje combinado ( 6 ) deben disfrutar de la garantía contra la insolvencia del organizador de viajes en lo que se refiere a los reembolsos que se les adeudan, a menos que esté objetivamente justificada una diferencia de trato entre estas dos categorías de viajeros. En este caso, ningún elemento parece poder justificar una diferencia de trato entre estas categorías de viajeros.


    ( 1 ) Planteadas por el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena, Austria) en el asunto C‑771/22 y por el Nederlandstalige Ondernemingsrechtbank Brussel (Tribunal de Empresas Neerlandófono de Bruselas, Bélgica) en el asunto C‑45/23.

    ( 2 ) Tal como prevé el artículo 17 de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva relativa a los viajes combinados»).
    En virtud de esta disposición: «1. Los Estados miembros garantizarán que los organizadores establecidos en su territorio constituyan una garantía que permita reembolsar todos los pagos realizados por los viajeros o en su nombre en la medida en que los servicios correspondientes no se hayan ejecutado por causa de la insolvencia del organizador. Si el transporte de pasajeros está incluido en el contrato de viaje combinado, los organizadores constituirán asimismo una garantía para la repatriación de los viajeros. Podrá ofrecerse la continuación del viaje combinado.
    […]
    2. La garantía a que se refiere el apartado 1 será efectiva y cubrirá los costes que sean previsibles de manera razonable. Cubrirá los importes de los pagos realizados por los viajeros o en su nombre en relación con viajes combinados, teniendo en cuenta la duración del período comprendido entre los pagos de la entrada y los pagos finales y la terminación de los viajes combinados, así como el coste estimado de las repatriaciones en caso de insolvencia del organizador.»

    ( 3 ) En aplicación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva relativa a los viajes combinados.

    ( 4 ) Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO 1990, L 158, p. 59).

    ( 5 ) Tal como exige el artículo 169 TFUE.

    ( 6 ) En particular, en aplicación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

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