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Document 62022CJ0713

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2024.
LivaNova plc contra Ministero dell'Economia e delle Finanze y otros.
Procedimiento prejudicial — Sociedades — Escisión de sociedades anónimas — Directiva 82/891/CEE — Artículo 3, apartado 3, letra b) — Escisión por constitución de nuevas sociedades — Concepto de “elemento del patrimonio pasivo [no] atribuido en el proyecto de escisión” — Responsabilidad solidaria de estas nuevas sociedades por el pasivo resultante de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a dicha escisión.
Asunto C-713/22.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:642

Asunto C‑713/22

LivaNova plc

contra

Ministero dell’Economia e delle Finanze y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2024

«Procedimiento prejudicial — Sociedades — Escisión de sociedades anónimas — Directiva 82/891/CEE — Artículo 3, apartado 3, letra b) — Escisión por constitución de nuevas sociedades — Concepto de “elemento del patrimonio pasivo [no] atribuido en el proyecto de escisión” — Responsabilidad solidaria de estas nuevas sociedades por el pasivo resultante de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a dicha escisión»

Libertad de establecimiento — Sociedades — Régimen de escisión de las sociedades anónimas — Directiva 82/891/CEE — Escisión por constitución de nuevas sociedades — Proyecto de escisión — Elemento del patrimonio pasivo — Concepto — Elemento de naturaleza indeterminada, tales como los costes de saneamiento y los daños medioambientales constatados, valorados o consolidados tras la escisión de que se trata — Inclusión — Requisito — Elemento que resulta de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a la escisión

[Directiva 82/891/CEE del Consejo, art. 3, ap. 3, letra b)]

(véanse los apartados 62, 64, 67 a 69 y 72 a 75 y el fallo)

Resumen

El Tribunal de Justicia recuerda las condiciones en las que es competente para responder a una cuestión prejudicial que se plantea en el marco de una situación puramente interna y precisa, en el contexto de la Sexta Directiva 82/891, ( 1 ) el alcance de la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias de una operación de escisión por deudas derivadas de daños causados por la sociedad escindida no determinados en el momento de esa operación.

El 13 de mayo de 2003, SNIA SpA realizó una operación de escisión mediante la cual transfirió una parte de su patrimonio, a saber, todas las participaciones que poseía en el sector biomédico, a una sociedad de nueva constitución, Sorin SpA, que posteriormente pasó a ser LivaNova plc.

A raíz de esta operación de escisión, las autoridades públicas presentaron demandas de indemnización de daños y perjuicios contra SNIA por los daños medioambientales que, a su juicio, esta última había causado en el marco de sus actividades en el sector de los productos químicos. SNIA y dichas autoridades solicitaron la condena solidaria de LivaNova por todas las deudas derivadas de los costes de saneamiento y de los daños medioambientales cuya responsabilidad fuera imputable a SNIA antes de la escisión.

SNIA fue declarada responsable de esos daños por los órganos jurisdiccionales italianos. No obstante, en la medida en que los hechos que dieron lugar a esta responsabilidad eran anteriores al 13 de mayo de 2003, fecha en la que se realizó la operación de escisión, la responsabilidad solidaria de LivaNova se limitó a los activos transferidos, de conformidad con la legislación italiana, ( 2 ) debido a que las deudas derivadas de los costes de saneamiento y de los daños medioambientales constituían elementos del pasivo de SNIA conocidos, pero cuya atribución no podía deducirse del proyecto de escisión en cuestión.

Para determinar si LivaNova puede ser considerada responsable solidaria de los costes de saneamiento y de los daños medioambientales causados por SNIA, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), que conoce del litigio planteado por LivaNova, se pregunta sobre el alcance del concepto de «elemento del patrimonio pasivo [no] atribuido en el proyecto de escisión», contemplado en el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, que fue incorporado a la legislación italiana mediante el concepto de «elementos del pasivo cuya atribución no pueda deducirse del proyecto [de escisión]».

En particular, se pregunta si este primer concepto puede abarcar elementos de naturaleza indeterminada del patrimonio pasivo no atribuidos en el proyecto de escisión, como los costes de saneamiento y los daños medioambientales que hayan sido constatados, valorados o consolidados tras la escisión de que se trata, resultantes de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a la operación de escisión o de comportamientos posteriores a esta operación que son, a su vez, el desarrollo de comportamientos anteriores de esa sociedad escindida.

El Tribunal de Justicia considera que la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias establecida en el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva se aplica a tales elementos del patrimonio pasivo, siempre que resulten de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a la operación de escisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que la operación de escisión en el caso de autos no está comprendida directamente en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, puesto que SNIA solo transfirió una parte de su patrimonio a Sorin, actualmente LivaNova, y no el conjunto de su patrimonio, como prevé el artículo 21 de la Sexta Directiva, que define el concepto de «escisión por constitución de nuevas sociedades».

No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, es competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se sitúan fuera del ámbito de aplicación directa del Derecho de la Unión siempre que el Derecho nacional haya hecho directa e incondicionalmente aplicables las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación prejudicial se solicita, con el fin de garantizar un trato idéntico de las situaciones internas y de las reguladas por el Derecho de la Unión, y a condición, no obstante, de que el órgano jurisdiccional remitente indique el elemento de conexión entre el litigio del que conoce y esas disposiciones del Derecho de la Unión. ( 3 )

Pues bien, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha subrayado que el tenor de la disposición nacional controvertida, aplicable al litigio principal, es, en esencia, equivalente al del artículo 3, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, al que se adapta el Derecho nacional. Al adaptar de esta manera el Derecho interno a la Sexta Directiva, el legislador italiano ha decidido, por tanto, aplicar directa e incondicionalmente el artículo 3, apartado 3, letra b) de la Sexta Directiva también a las operaciones mediante las que una sociedad anónima atribuye únicamente una parte de su patrimonio a otra sociedad.

Seguidamente, por lo que respecta a la interpretación del concepto de «elemento del patrimonio pasivo», recogido en el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, el Tribunal de Justicia explica, en primer lugar, que pretende, en sentido amplio, abarcar cualquier deuda de la sociedad escindida, ya sea cierta o incierta, determinada o indeterminada, cualesquiera que sean su origen y su naturaleza.

En segundo lugar, dado que, en virtud de la Sexta Directiva, un proyecto de escisión debe mencionar la descripción y el reparto precisos de los elementos del patrimonio pasivo que se transferirán, estos elementos deben haber nacido, en principio, antes de la escisión de que se trate. Por lo tanto, en el caso de costes de saneamiento y de daños medioambientales, esta exigencia implica que la infracción o el hecho generador de esos daños se hayan producido antes de la escisión, pero no que, en esa fecha, dichos daños hayan sido constatados, evaluados o incluso que se hayan consolidado.

En tercer lugar, uno de los objetivos de la Sexta Directiva es, en particular, la protección de los terceros. El concepto de «tercero» es más amplio que el de «acreedores, obligacionistas o no, y los portadores de otros títulos de sociedades que participan en la escisión». Así, entre los terceros figuran las personas que, en la fecha de la escisión de que se trata, aún no pueden calificarse de acreedores o de portadores de otros títulos, sino que pueden calificarse de ese modo tras dicha escisión en razón de situaciones nacidas antes de esta, como la comisión de infracciones del Derecho medioambiental, pero que solo se constatan después de dicha escisión.

Esta interpretación del concepto de «tercero» refuerza la del concepto de «elementos del patrimonio pasivo», en el sentido de que abarca también los pasivos de naturaleza indeterminada, pero que resultan de comportamientos anteriores a la escisión.

Así, el concepto de «elementos del patrimonio pasivo», contemplado en el artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase, de la Sexta Directiva, abarca no solo los pasivos de naturaleza determinada, sino también los de naturaleza indeterminada, como los costes de saneamiento y los daños medioambientales que hayan sido constatados, valorados o consolidados después de la escisión de que se trata, pero que resultan de comportamientos anteriores a dicha escisión.

En cambio, la Sexta Directiva solo prevé un sistema mínimo de protección de los intereses de terceros para los elementos del patrimonio pasivo que resultan de los comportamientos anteriores a la escisión de que se trate. Por consiguiente, la cuestión de si pueden imputarse a esta sociedad comportamientos posteriores a dicha escisión, pero que son el desarrollo de comportamientos anteriores de la sociedad escindida, con la consecuencia de que la obligación de reparar los daños así ocasionados, como elementos del patrimonio pasivo, se transferirá a las sociedades beneficiarias según las modalidades definidas por la Sexta Directiva, debe determinarse sobre la base del Derecho nacional.


( 1 ) Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado [CEE] y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO 1982, L 378, p. 47; EE 17/01, p. 111; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

( 2 ) Artículo 2506 bis, párrafo tercero, del Codice civile (Código Civil).

( 3 ) De conformidad con el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y con las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales.

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