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Document 62022CJ0298

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de julio de 2024.
    Banco BPN/BIC Português SA y otros contra Autoridade da Concorrência.
    Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Prohibición de las prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Acuerdos entre empresas — Restricción de la competencia por el objeto — Intercambios de información entre entidades de crédito — Información relativa a las condiciones comerciales y los valores de producción — Información estratégica.
    Asunto C-298/22.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:638

    Asunto C‑298/22

    Caixa Geral de Depósitos SA
    Banco Português de Investimento SA (BPI)
    Caixa Central de Crédito Agrícola Mútuo, CRL
    Banco Santander Totta SA
    Banco Comercial Português SA
    Banco BPN/BIC Português SA
    Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., Sucursal en Portugal
    Barclays Bank plc
    Caixa Económica Montepio Geral — Caixa Económica Bancária SA
    Unión de Creditos Imobiliarios SA — Estabelecimento Financeiro de Crédito SOC
    Banco Espírito Santo SA, en liquidación

    contra

    Autoridade da Concorrência

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão)

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de julio de 2024

    «Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Prohibición de las prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Acuerdos entre empresas — Restricción de la competencia por el objeto — Intercambios de información entre entidades de crédito — Información relativa a las condiciones comerciales y los valores de producción — Información estratégica»

    1. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Distinción entre restricciones por el objeto y por el efecto — Restricción por el objeto — Grado de nocividad suficiente — Comprobación suficiente

      (Art. 101 TFUE, ap. 1)

      (véanse los apartados 33, 35 y 36)

    2. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Contenido y objetivo de una práctica colusoria y contexto económico y jurídico de su desarrollo — Distinción entre restricciones por el objeto y por el efecto — Intención de las partes de un acuerdo de restringir la competencia — Criterio no necesario — Infracción por el objeto — Grado de nocividad suficiente — Criterios de apreciación — Necesidad de examinar los efectos del comportamiento contrario a la competencia en esta — Inexistencia

      (Art. 101 TFUE)

      (véanse los apartados 37 a 43)

    3. Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de información confidencial y estratégica entre entidades de crédito — Intercambio que puede eliminar las incertidumbres respecto al comportamiento adoptado por las empresas de que se trata — Restricción por el objeto — Necesidad de demostrar una toma en consideración efectiva de la información por los participantes en el intercambio — Inexistencia

      (Art. 101 TFUE, ap. 1)

      (véanse los apartados 44 a 57, 63, 64, 66, 70 a 72, 75 a 77, 79, 81, 84, 85 y 88)

    Resumen

    A raíz de una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión, Portugal), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre las condiciones en las que puede calificarse de «restricción por el objeto» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, un intercambio de información «autónomo», a saber, un intercambio que no es accesorio de una práctica concertada restrictiva de la competencia.

    En el presente asunto, la Autoridade da Concorrência (Autoridad de la Competencia, Portugal; en lo sucesivo, «AdC») declaró que varias entidades de crédito habían infringido el Derecho de la competencia y el artículo 101 TFUE al haber participado, entre mayo de 2002 y marzo de 2013, en una práctica concertada que tenía por objeto restringir la competencia en el mercado de los créditos hipotecarios, el mercado del crédito al consumo y el mercado del crédito para las empresas.

    Esta práctica concertada adoptó la forma de un intercambio de información «autónomo» relativo a las condiciones aplicables a las operaciones de crédito, en particular los diferenciales de crédito y las variables de riesgo, actuales y futuras, así como a los valores de producción individualizados de los participantes en dicho intercambio.

    Así pues, mediante decisión de 9 de septiembre de 2019, la AdC sancionó a dichas entidades de crédito imponiéndoles una multa. La mayoría de estas entidades interpusieron un recurso frente a dicha decisión ante el tribunal remitente.

    Al estimar que este intercambio de información, producido en mercados que presentan una fuerte concentración y barreras a la entrada, puede contribuir a reducir la presión comercial y la incertidumbre ligada al comportamiento estratégico de los competidores en el mercado, lo que podría dar lugar a una coordinación informal que restringe la competencia, el tribunal remitente decidió interrogar al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de tal intercambio con el artículo 101 TFUE.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que un intercambio de información entre competidores puede constituir una restricción de la competencia, incluso por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, si está comprendido en una forma de coordinación que, por su propia naturaleza, deba considerarse perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia en el contexto de dicho intercambio.

    Ello implica, por lo que respecta, primero, a su contenido, que este intercambio presente características que lo vinculan a una forma de coordinación entre empresas que puede crear condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de referencia. Pues bien, el buen funcionamiento del juego normal de la competencia en un mercado implica una cierta transparencia con respecto a la situación imperante en ese momento en dicho mercado. En efecto, solo si se cumple este requisito puede un mercado ser eficiente. Así, la transparencia entre los operadores económicos puede contribuir, al menos en un mercado no oligopolístico, a intensificar la competencia entre los proveedores. En cambio, para que un mercado funcione en condiciones normales, cada operador debe, por una parte, estar obligado a determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado único y, por otra parte, tener incertidumbre al menos en cuanto a la fecha, el alcance y las modalidades de modificación futura del comportamiento de sus competidores en ese mercado.

    A continuación, en lo que respecta al contexto en el que se inscribe el intercambio de información controvertido, es necesario que, en él, toda coordinación que presente características similares a las de dicho intercambio solo pueda abocar a condiciones de competencia que no corresponden a las condiciones normales de funcionamiento del mercado de referencia, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios de que se trata, las condiciones reales de funcionamiento del mercado y la estructura de este último.

    Por último, por lo que respecta a los «fines objetivos» perseguidos por dicho intercambio, este puede constituir una restricción por el objeto si, aunque formalmente no parezca perseguir un objetivo contrario a la competencia, tal intercambio solo puede explicarse, habida cuenta de su forma y del contexto en el que se produce, por la persecución de un objetivo contrario a uno de los elementos constitutivos del principio de libre competencia.

    De ello resulta que, en la medida en que cada operador económico tiene la obligación de mantener la incertidumbre en cuanto a los comportamientos futuros de los demás participantes en el referido mercado, un intercambio de información que permite eliminar tal incertidumbre puede considerarse constitutivo de una forma de coordinación entre empresas que, por su propia naturaleza, es perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia.

    A este respecto, no es ni siquiera necesario acreditar que, en el contexto que rodea este intercambio, la información intercambiada solo puede conducir a que los participantes, que son razonablemente activos y económicamente racionales, sigan tácitamente una misma línea de conducta en lo que respecta a uno de los parámetros en los que se basa la competencia en el mercado de referencia.

    En efecto, basta con que la información intercambiada sea, por una parte, confidencial, es decir, aún no conocida por ningún operador económico activo en el mercado de referencia, y, por otra, estratégica, a saber, que pueda revelar, en su caso una vez combinada con otra información ya conocida por los participantes en un intercambio de información, la estrategia que algunos de esos participantes pretenden aplicar en lo que respecta a uno o varios de los parámetros en los que se basa la competencia en el mercado de referencia.

    Más concretamente, el concepto de «información estratégica» es un concepto más amplio que incluye cualquier dato que no sea ya conocido por los operadores económicos que, en el contexto de tal intercambio, pueda reducir la incertidumbre en lo que se refiere al comportamiento futuro de los demás participantes en el mercado de referencia con respecto a lo que constituye, debido a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, las condiciones reales de funcionamiento del mercado y la estructura de este, uno o varios de los parámetros en los que se basa la competencia en dicho mercado de referencia.

    Finalmente, cuando la información intercambiada no se refiera a las intenciones de modificación del comportamiento de los participantes en el intercambio en el mercado de referencia, sino a hechos actuales o pasados, tal información también puede calificarse de estratégica si un participante en los intercambios controvertidos puede inferir con suficiente precisión el comportamiento futuro de los demás participantes en el intercambio o sus reacciones a un posible movimiento estratégico en el mercado.

    Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia señala que un intercambio de información producido entre entidades de crédito en mercados que presentan una fuerte concentración y barreras a la entrada y que se refiere a las condiciones aplicables a las operaciones de crédito realizadas en estos mercados debe calificarse de restricción por el objeto, por cuanto comprende, en particular, información estratégica relativa a las intenciones futuras de los demás participantes en tal intercambio en lo que respecta a uno de los parámetros en los que se basa la competencia en dichos mercados.

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