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Document 62022CJ0087

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de julio de 2023.
    TT contra AK.
    Procedimiento prejudicial — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 10 y 15 — Remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado para conocer del asunto — Requisitos — Órgano jurisdiccional del Estado miembro al que el menor fue trasladado ilícitamente — Convenio de La Haya de 1980 — Interés superior del menor.
    Asunto C-87/22.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:571

    Asunto C‑87/22

    TT

    y

    AK

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Korneuburg)

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de julio de 2023

    «Procedimiento prejudicial — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 10 y 15 — Remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado para conocer del asunto — Requisitos — Órgano jurisdiccional del Estado miembro al que el menor fue trasladado ilícitamente — Convenio de La Haya de 1980 — Interés superior del menor»

    1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto — Ámbito de aplicación — Remisión en caso de sustracción de menores — Remisión efectuada por el órgano jurisdiccional competente con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento a un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que se ha trasladado ilícitamente al menor — Inclusión

      [Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, arts. 10 y 15, ap. 1, letra b)]

      (véanse los apartados 40 a 43, 45 a 51 y 55 y el punto 1 del fallo)

    2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto — Requisitos — Procedimiento de restitución basado en el Convenio de La Haya de 1980 en el que no ha recaído aún una resolución firme

      [Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, art. 15, ap. 1, letra b)]

      (véanse los apartados 57 a 59 y el punto 2 del fallo)

    3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto — Concepto de órgano jurisdiccional mejor situado — Criterios de apreciación — Valor añadido real y concreto de la remisión para la adopción de una decisión sobre el menor — Riesgo de privar al progenitor que solicita la restitución del menor de la posibilidad de formular sus alegaciones de manera efectiva — Adopción de medidas provisionales de urgencia por el órgano jurisdiccional mejor situado — Transcurso del plazo de seis semanas desde la presentación de una demanda de restitución basada en el Convenio de La Haya de 1980 y demora importante para conocer de esa demanda

      [Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, art. 15]

      (véanse los apartados 63, 64 y 66 a 69)

    Resumen

    TT y AK, nacionales eslovacos, son los progenitores de V y M, nacidos en Eslovaquia en 2012. En 2014, la familia se estableció en Austria. TT y AK se separaron en 2020 y AK llevó a los niños a vivir con ella a Eslovaquia, sin el consentimiento de TT. Este presentó entonces ante un órgano jurisdiccional eslovaco una demanda de restitución de los menores con arreglo al Convenio de La Haya de 1980. ( 1 ) Paralelamente, TT presentó ante un órgano jurisdiccional austriaco una demanda por la que solicitaba la custodia exclusiva de sus dos hijos. AK acudió ante este mismo órgano jurisdiccional para que este solicitara a un órgano jurisdiccional eslovaco que se declarase competente en materia de derecho de custodia de los menores con arreglo al Reglamento n.o 2201/2003, ( 2 ), ( 3 ) alegando que los órganos jurisdiccionales eslovacos estaban mejor situados para conocer de la cuestión de la responsabilidad parental de los dos menores.

    El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la competencia para resolver sobre el fondo de la custodia de un menor puede transferirse, con arreglo al Reglamento n.o 2201/2003, ( 4 ) a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que dicho menor ha establecido su residencia habitual tras su traslado ilícito y si los requisitos previstos para dicha transferencia tienen carácter taxativo.

    El Tribunal de Justicia, al que dicho órgano jurisdiccional sometió la cuestión, aporta precisiones sobre las condiciones en las que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento puede excepcionalmente solicitar la remisión, prevista en el artículo 15, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, a un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que el menor en cuestión haya sido desplazado ilícitamente por uno de sus progenitores.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    Las normas de competencia en materia de responsabilidad parental contenidas en el Reglamento n.o 2201/2003 han sido concebidas con el objetivo de responder al interés superior del menor y, para ello, privilegian el criterio de proximidad. Así, se establece una norma de competencia general ( 5 ) a favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tiene su residencia habitual en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. No obstante, esta norma se aplica ( 6 ) sin perjuicio, en particular, del artículo 10 de dicho Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos. Esta disposición, que aplica el objetivo de evitar los traslados o retenciones ilícitos de menores entre Estados miembros, tiene por objeto neutralizar el efecto que la aplicación de la regla de competencia general produciría en caso de traslado ilícito del menor afectado, a saber, la transferencia de la competencia al Estado miembro en el que dicho menor ha adquirido una nueva residencia habitual a raíz de su traslado o retención ilícitos.

    Por su parte, el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 prevé un mecanismo de cooperación que permite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo de un asunto, proceder, excepcionalmente, a la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, siempre que este se declare competente en el plazo de seis semanas. La facultad de solicitar la remisión existe también a favor de un órgano jurisdiccional cuya competencia esté basada en el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, y no puede excluirse que la remisión se efectúe a un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que el menor de que se trate haya sido trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores. En efecto, el interés superior del menor, uno de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 2201/2003, constituye una consideración primordial y la remisión en cuestión debe servir a dicho interés. Por consiguiente, no es contrario a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 2201/2003 que un órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento pueda solicitar que se remita el asunto que se le ha sometido a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro al que el menor afectado ha sido desplazado ilícitamente por uno de sus progenitores.

    No obstante, la remisión en cuestión únicamente puede solicitarse si se cumplen tres requisitos acumulativos y taxativos, ( 7 ) a saber, que exista una «vinculación especial» entre el menor y otro Estado miembro, que el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto considere que un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro está «mejor situado» para conocer de él y que la remisión responda al interés superior del menor afectado, en el sentido de que no pueda incidir negativamente sobre la situación de este. La existencia de un procedimiento de restitución basado en el Convenio de La Haya de 1980, en el que no ha recaído aún una resolución firme en el Estado miembro al que el menor afectado ha sido desplazado ilícitamente por uno de sus progenitores, no puede obstaculizar la remisión en cuestión, pero dicha circunstancia debe ser tomada en consideración al apreciar si se cumplen los requisitos previstos para proceder a la remisión.

    A este respecto, en primer lugar, el hecho de que el menor sea un nacional de un Estado miembro es uno de los tres criterios que permite considerar que mantiene una «vinculación especial» con dicho Estado miembro.

    En segundo lugar, en lo concerniente al requisito de que el órgano jurisdiccional al que se valora efectuar la remisión debe estar «mejor situado» para conocer del asunto, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta varios elementos. En primer término, la remisión debe poder aportar un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión sobre el menor frente a la hipótesis de mantenimiento del asunto ante el órgano jurisdiccional competente. Así sucede, entre otros supuestos, cuando el órgano jurisdiccional al que se valora efectuar la remisión ha adoptado, a petición de las partes del litigio principal y con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, un conjunto de medidas cautelares de urgencia basadas, en particular, en el artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2023. En segundo término, esa remisión no puede manifiestamente poner en riesgo la posibilidad del progenitor que solicita la restitución del menor de formular sus alegaciones de manera efectiva ante el órgano jurisdiccional al que se valora efectuar dicha remisión. Por último, cuando se ha presentado una demanda de restitución, basada en las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980, ante las autoridades competentes del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente, no puede considerarse que ningún órgano jurisdiccional de ese Estado miembro esté «mejor situado» para conocer del asunto, antes de que transcurra el plazo de seis semanas, previsto para la adopción de la resolución sobre la demanda de restitución del menor. ( 8 ) Además, la demora importante en la que incurran los tribunales de dicho Estado miembro para conocer de esa demanda de restitución puede constituir un elemento desfavorable para considerar que tales tribunales están mejor situados para resolver sobre el fondo del derecho de custodia. En efecto, después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor, las autoridades judiciales del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor no pueden decidir sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado, en particular, que no concurren los requisitos para la restitución del menor. ( 9 )

    En tercer y último lugar, en cuanto al requisito relativo al interés superior del menor, su apreciación no puede obviar la imposibilidad temporal de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente por uno de los progenitores para adoptar una resolución sobre el fondo del derecho de custodia, que respete ese interés, antes de que, por lo menos, el órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, ante el que se ha presentado la demanda de restitución del menor, se haya pronunciado sobre ella.


    ( 1 ) Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.

    ( 2 ) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1). El artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental, solicite la remisión del asunto o de una parte específica del mismo a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, si este último está mejor situado para conocer de ese asunto o de esa parte, y cuando ello responda al interés superior del menor.

    ( 3 ) En particular, con arreglo al artículo 15, apartados 1, letra b), 2, letra a), y 5, de dicho Reglamento.

    ( 4 ) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

    ( 5 ) Con arreglo al artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento.

    ( 6 ) Con arreglo al artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.

    ( 7 ) Mencionados taxativamente en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003.

    ( 8 ) Previsto en el artículo 11 del Convenio de La Haya de 1980 y en el artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003.

    ( 9 ) Artículo 16 del Convenio de La Haya de 1980.

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