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Document 62021TJ0376
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 14 de junio de 2023.
Instituto Cervantes contra Comisión Europea.
Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios de formación lingüística para las instituciones, organismos y agencias de la Unión Europea — Clasificación de un licitador en el procedimiento en cascada — Obligación de motivación — Elementos de la oferta accesibles a través de hipervínculos — Errores manifiestos de apreciación — Desviación de poder.
Asunto T-376/21.
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 14 de junio de 2023.
Instituto Cervantes contra Comisión Europea.
Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios de formación lingüística para las instituciones, organismos y agencias de la Unión Europea — Clasificación de un licitador en el procedimiento en cascada — Obligación de motivación — Elementos de la oferta accesibles a través de hipervínculos — Errores manifiestos de apreciación — Desviación de poder.
Asunto T-376/21.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2023:331
Asunto T‑376/21
Instituto Cervantes
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 14 de junio de 2023
«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios de formación lingüística para las instituciones, organismos y agencias de la Unión Europea — Clasificación de un licitador en el procedimiento en cascada — Obligación de motivación — Elementos de la oferta accesibles a través de hipervínculos — Errores manifiestos de apreciación — Desviación de poder»
Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Procedimiento de licitación — Comunicación de las características y las ventajas de la oferta mejor clasificada — Requisito — Solicitud de una decisión motivada dentro de un plazo razonable
(Art. 263 TFUE, párr. 6)
(véanse los apartados 32 a 34)
Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de descartar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios — Obligación del poder adjudicador de comunicar, a raíz de una solicitud escrita, las características y las ventajas relativas de la oferta aceptada y el nombre del adjudicatario — Obligación de facilitar un resumen minucioso de la toma en consideración en su evaluación de cada detalle de la oferta desestimada o un análisis comparativo detallado de la oferta seleccionada y de la oferta del licitador descartado — Inexistencia
(Art. 296 TFUE, párr. 2)
(véanse los apartados 63 a 68)
Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Diferencia no desdeñable entre las puntuaciones atribuidas a las ofertas técnicas — Obligación de motivación superior — Inexistencia — Obligación de motivación que refleje el desarrollo real del procedimiento de evaluación — Inclusión
[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 113, ap. 2]
(véanse los apartados 96 y 97)
Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Condiciones de presentación de las ofertas — Obligación de cargar la oferta directamente en la plataforma eSubmission — Garantía de presentación de ofertas mediante una aplicación segura — Garantía de respeto del principio de igualdad de trato asegurando que el poder adjudicador conserva el control de los documentos que se le presentan — Posibilidad de que un licitador incluya en su oferta hipervínculos que conducen a un documento en un sitio de Internet bajo su control — Improcedencia
(véanse los apartados 140 a 142)
Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato de los licitadores — Alcance — Posibilidad de que un licitador aporte documentos exigidos que no han sido presentados en el plazo establecido para la presentación de ofertas — Inexistencia — Obligación de la Comisión de pedir a un licitador que presente de nuevo los documentos a los que se ha dado acceso a través de hipervínculos — Inexistencia
(véase el apartado 147)
Resumen
Mediante un anuncio de licitación de 20 de noviembre de 2020, la Comisión Europea convocó, por el procedimiento abierto, una licitación relativa a la formación lingüística para las instituciones, organismos y agencias de la Unión Europea. Dicho contrato estaba dividido en ocho lotes, entre ellos, el lote n.o 3, titulado «Aprendizaje de español». El pliego de condiciones de la licitación objeto del litigio principal indicaba que, para adjudicar el contrato, el poder adjudicador se basaría en la oferta económicamente más ventajosa. Por lo que respecta a las modalidades de presentación de las ofertas, el pliego de condiciones establecía, en particular, que las ofertas debían presentarse a través de la aplicación eSubmission.
El 19 de abril de 2021, la Comisión adoptó la decisión recurrida siguiendo las recomendaciones del comité de evaluación. De este modo, adjudicó el lote n.o 3 (lengua española) del contrato, en primer lugar, a la agrupación CLL Centre de Langues-Allingua (en lo sucesivo, «agrupación CLL») y, en segundo lugar, al demandante, el Instituto Cervantes.
En el procedimiento de contratación pública, el demandante había presentado a través de la plataforma eSubmission determinados elementos que pormenorizaban la propuesta técnica descrita en su oferta, elementos que únicamente eran accesibles mediante hipervínculos incluidos en la oferta. En el cuadro de evaluación de las ofertas, la Comisión informó al demandante de que había desestimado esos elementos y no los había evaluado, debido a que no se ajustaban al pliego de condiciones y a que existía riesgo de modificación de la oferta por medio de esos hipervínculos con posterioridad a la fecha límite de presentación de las ofertas. Así pues, la Comisión consideró como no aportados los documentos a los que únicamente se podía acceder mediante los referidos hipervínculos.
El Tribunal General —ante el que se ha presentado un recurso de anulación de la decisión recurrida que este ha desestimado en su totalidad— se pronuncia sobre la cuestión inédita de la utilización de hipervínculos por parte los licitadores para presentar elementos de su oferta, pese a que ese modo de comunicación no estaba previsto en el pliego de condiciones, y sobre las consecuencias que derivan de esa utilización a la hora de evaluar las ofertas y de atribuir puntuaciones.
Apreciación del Tribunal General
El Tribunal General desestima, en primer lugar, los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación.
En primer término, rechaza la alegación basada en la imposibilidad de conocer las ventajas relativas de la oferta seleccionada. En efecto, señala que, aunque las evaluaciones relativas a determinados subcriterios sean sucintas, para empezar, es posible comprender que la oferta de la agrupación CLL presenta varias cualidades que superan las de la oferta del demandante. Seguidamente, es posible conocer el nivel de calidad de la oferta del demandante, que es más bajo. Y, por último, no cabe ignorar que la no aportación documental que afecta a un elemento importante de un curso de lengua, a saber, los ejercicios, se presenta como un punto débil de la oferta del demandante, lo que supone una pérdida de puntos. Asimismo, dado que la no aportación documental no fue la única deficiencia que justificó la pérdida de puntos en la evaluación de la oferta del demandante, el Tribunal General desestima la alegación basada en un error manifiesto de apreciación ligado a la incoherencia del vínculo entre dicha apreciación y la puntuación atribuida.
En segundo término, el Tribunal General desestima la imputación basada en la imposibilidad de conocer el número exacto de puntos que se minoraron a causa de la no aportación documental. A este respecto, señala que el pliego de condiciones no establecía ninguna ponderación entre los diferentes elementos que formaban parte de la descripción de cada subcriterio, puesto que no se trataba de «sub-subcriterios» que fueran a ser valorados por separado, sino de una descripción del contenido de cada subcriterio. Por lo tanto, no era necesario que se asignase un peso específico a cada comentario positivo o negativo en la evaluación, sino más bien que el demandante pudiese comprender las razones que llevaron a la Comisión a atribuir a su oferta la puntuación que recibió por cada subcriterio, algo que el demandante pudo ciertamente hacer. El Tribunal General concluye que el comité de evaluación indicó las ventajas relativas de la oferta seleccionada en relación con cada subcriterio y que, en el presente asunto, no podía exigirse a la Comisión que atribuyera un peso específico a cada comentario, positivo o negativo, sobre los diferentes elementos que formaban parte de la descripción de cada subcriterio.
En segundo lugar, el Tribunal General desestima el motivo basado en un error manifiesto de apreciación debido al carácter ilógico, desproporcionado y no transparente del vínculo entre la evaluación y la puntuación atribuida en determinados subcriterios. De este modo, por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de transparencia al no haberse anunciado en la documentación del contrato el peso específico atribuido a un elemento del criterio afectado por la no aportación documental, el Tribunal General recuerda que la no aportación documental no fue la única deficiencia que justificó la pérdida de puntos. Por lo tanto, la minoración de puntos realizada no podía calificarse de manifiestamente incoherente con respecto a las deficiencias localizadas.
Por otra parte, la importancia específica que se atribuye a un elemento de la oferta y la asignación de puntos para cada sub-subcriterio o cada elemento de un subcriterio son parte integrante del amplio margen de apreciación de la Comisión. De este modo, el Tribunal General no puede controlar, como tal, la importancia concedida a determinados elementos en el marco de un subcriterio, sino que se limita a controlar si se ha acreditado la existencia de un error manifiesto de apreciación. Pues bien, en el presente asunto, el demandante no demostró tal error, dado que la no aportación documental puesta de manifiesto por la Comisión se refería a un elemento importante de un curso de lengua y legítimamente podía dar lugar a una minoración de puntos, sin que se haya demostrado que dicha minoración de puntos fuera manifiestamente errónea.
En tercer lugar, el Tribunal General desestima el motivo basado en un error manifiesto de apreciación debido al rechazo de los elementos de la oferta accesibles a través de hipervínculos.
En efecto, a la vista de los términos del pliego de condiciones, la «oferta» debía ser cargada directamente en la plataforma eSubmission y solo los documentos que siguieron este proceso formaban parte de tal oferta. Por lo tanto, de conformidad con el objetivo perseguido por la aplicación eSubmission, que es facilitar la presentación de ofertas mediante una aplicación segura, el demandante no podía presentar determinadas partes de su oferta utilizando hipervínculos que llevaban a un documento accesible en un sitio de Internet bajo el control del licitador. Por lo tanto, no puede reprocharse a la Comisión que no hubiera tenido en cuenta los documentos obtenidos a través de los hipervínculos en cuestión.
Además, el Tribunal General observa que la presentación mediante esta aplicación segura permite garantizar el respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores en la medida en que da garantías de que el poder adjudicador conserva el control de los documentos que se le presentan. De este modo, evita cualquier riesgo de modificación de documentos que solo sean accesibles a través de hipervínculos y que, por tanto, no hayan sido cargados directamente en la aplicación eSubmission. De lo anterior, el Tribunal General infiere que, en este contexto, un licitador razonablemente informado y normalmente diligente está en condiciones de saber que tiene la obligación de presentar su oferta en el plazo fijado y que, más allá de ese plazo, esta ya no puede ser modificada. Por consiguiente, ese licitador no puede deducir del pliego de condiciones en cuestión que está permitido incluir en su oferta hipervínculos que conduzcan a un documento accesible en un sitio de Internet bajo su control.
Por otra parte, en la medida en que no estaba permitida la inclusión de hipervínculos en la oferta del demandante, la Comisión no estaba obligada a comprobar si los documentos en cuestión habían sido modificados ni obligada a aceptarlos. En cualquier caso, esos documentos se encontraban en un sitio de Internet bajo el control del licitador y las pruebas aportadas por el demandante tienen por objeto demostrar que los documentos en cuestión no fueron modificados, pero no que no pudieran modificarse.
Por último, la alegación basada en la vulneración del derecho a ser oído no puede prosperar, ya que, aunque debe darse al licitador la posibilidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración vaya a basar su decisión, este derecho se garantiza en el momento de la presentación de su oferta, así como mediante la posibilidad de que el licitador solicite aclaraciones sobre las disposiciones del pliego de condiciones. Por lo tanto, el hecho de que, tras la evaluación de las ofertas, no se contemple ningún momento posterior para dar explicaciones complementarias no puede constituir una vulneración del derecho a ser oído.
En cuarto lugar, el Tribunal General desestima el motivo basado, en esencia, en que la Comisión incumplió su obligación de comparar la propuesta técnica de la agrupación CLL con la del demandante. En efecto, nada permite considerar que la Comisión no se atuviera a la exigencia de determinar la oferta «económicamente más ventajosa» sobre la base de criterios objetivos que aseguran el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de las ofertas. La evaluación de la oferta de la agrupación CLL fue realizada por el comité a la luz de los criterios técnicos de adjudicación que figuran en el pliego de condiciones, como también lo fue la evaluación de la oferta del demandante.
En quinto lugar, el Tribunal General desestima el motivo basado, en esencia, en que la Comisión aplicó abusivamente una práctica que le llevó a ignorar el objetivo perseguido por la normativa sobre contratación pública consistente en abrir los contratos de las instituciones de la Unión a la mayor competencia posible, al haber adjudicado todos los lotes del contrato de las formaciones lingüísticas a un único prestador de servicios, a saber, a la agrupación CLL.
En efecto, a un poder adjudicador no se le puede impedir que adjudique todos los lotes de un contrato público al mismo licitador, siempre que sus ofertas hayan sido las más ventajosas económicamente con respecto a todos los demás licitadores y que se haya respetado el principio de igualdad de trato entre los licitadores, con el fin de garantizar una competencia sana y efectiva entre los participantes en dicho contrato.
Por otra parte, el Tribunal General recuerda que la exigencia de imparcialidad abarca dos aspectos. Se trata, por un lado, de la imparcialidad subjetiva de los miembros de un órgano, en el sentido de que ninguno de los miembros de un órgano determinado tome partido en ningún sentido o tenga prejuicios personales, presumiéndose la imparcialidad personal salvo prueba en contrario, y, por otro lado, de la imparcialidad objetiva, en el sentido de que el referido órgano debe ofrecer garantías suficientes para descartar a este respecto cualquier duda legítima. Pues bien, en el presente asunto, por un lado, no se ha invocado la parcialidad subjetiva de los miembros del comité y, por otro lado, no se ha demostrado que la inexistencia de obligación de realizar la evaluación de la calidad de la oferta técnica con carácter previo a la evaluación del precio haya dado lugar, en particular, a la vulneración del principio de igualdad de trato.