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Document 62021TJ0309

    Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 7 de junio de 2023.
    TC contra Parlamento Europeo.
    Derecho institucional — Normativa relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Dietas de asistencia parlamentaria — Recuperación de las cantidades indebidamente abonadas — Plazo razonable — Carga de la prueba — Derecho a ser oído — Protección de datos personales — Artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1725 — Artículo 26 del Estatuto.
    Asunto T-309/21.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2023:315

    Asunto T‑309/21

    TC

    contra

    Parlamento Europeo

    Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 7 de junio de 2023

    «Derecho institucional — Normativa relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Dietas de asistencia parlamentaria — Recuperación de las cantidades indebidamente abonadas — Plazo razonable — Carga de la prueba — Derecho a ser oído — Protección de datos personales — Artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1725 — Artículo 26 del Estatuto»

    1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo — Decisión de retirada parcial o de sustitución del acto impugnado en el curso del proceso — Sobreseimiento parcial

      (Artículo 263 TFUE)

      (véanse los apartados 38 y 39)

    2. Parlamento Europeo — Miembros — Gastos y dietas — Dietas de asistencia parlamentaria — Control de los gastos de asistencia parlamentaria — Carga de la prueba

      (Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, arts. 33, ap. 1, segunda frase, y 68)

      (véanse los apartados 49 a 53 y 89)

    3. Presupuesto de la Unión Europea — Reglamento financiero — Recaudación de créditos de la Unión contra terceros — Plazo de notificación de una nota de adeudo — Precisión normativa del plazo para el envío de la nota de adeudo al deudor — Principio de observancia de un plazo razonable — Aplicabilidad — Inexistencia

      [Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 98, ap. 2, párr. 2]

      (véanse los apartados 61 y 62)

    4. Parlamento Europeo — Miembros — Gastos y dietas — Recuperación de cantidades indebidamente pagadas — Derecho a ser oído antes de la adopción de cualquier decisión que pueda afectar de manera desfavorable al miembro — Solicitud de comunicación de elementos necesarios para la formulación de observaciones — Inclusión

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2)

      (véanse los apartados 89 y 90)

    5. Parlamento Europeo — Miembros — Gastos y dietas — Recuperación de cantidades indebidamente pagadas — Derecho a ser oído antes de la adopción de cualquier decisión que pueda afectar de manera desfavorable al miembro — Solicitud por la institución de observaciones relativas a elementos de los que no dispone el miembro — Garantía del efecto útil y efectivo del derecho a ser oído — Alcance — Derecho de comunicación de los elementos al miembro — Inclusión — Requisito — Ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho a ser oído

      [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2; Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9]

      (véanse los apartados 112 a 117)

    Resumen

    Mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento, ( 1 ) el Tribunal General había anulado la decisión del Parlamento Europeo de resolver el contrato de asistente parlamentario acreditado de L (en lo sucesivo, «APA»), acreditado a efectos de la asistencia de TC, el demandante, diputado europeo, por ruptura del vínculo de confianza debido a que no había respetado las normas relativas a las autorizaciones para el ejercicio de actividades externas. En efecto, el Tribunal General había constatado que de los elementos obrantes en autos se desprendía que el demandante no solo tenía conocimiento de las actividades externas del APA, sino que, además, tales actividades eran fruto de su propia iniciativa.

    A raíz de dicha sentencia, el Secretario General del Parlamento Europeo informó al demandante de la apertura de un procedimiento de recuperación de cantidades indebidamente abonadas, ( 2 ) en relación con la asistencia parlamentaria prestada al demandante por el APA. Instó al mismo tiempo al demandante a presentar, en el plazo de dos meses, observaciones y elementos de prueba para refutar las conclusiones preliminares del Parlamento sobre las actividades externas que el APA había ejercido y a probar que este había ejercido efectivamente funciones de asistente parlamentario acreditado. En respuesta, el demandante remitió al Parlamento observaciones y medios de prueba complementarios, solicitando al mismo tiempo varios documentos e información relacionados con el expediente personal del APA en el Parlamento, las copias de la correspondencia mantenida por el APA con los representantes del Parlamento en relación con su trabajo y el expediente completo del asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019. El Parlamento estimó parcialmente las solicitudes de documentos e información del demandante.

    Mediante decisión de 16 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), el Secretario General del Parlamento consideró que dicha institución había asumido indebidamente una cantidad de dinero en el marco del empleo del APA y que debía recuperarse del demandante. ( 3 ) Consecutivamente, el Director General de Finanzas del Parlamento emitió, el 31 de marzo de 2021, una nota de adeudo ordenando la recuperación de dicha cantidad.

    El Tribunal General, que conoce de un recurso de anulación contra la decisión impugnada, que estima, se pronuncia sobre el derecho de un deudor a invocar la vulneración del principio de observancia de un plazo razonable cuando la institución le envía una nota de adeudo en el plazo de cinco años fijado por el Reglamento financiero, reafirma la importancia del respeto del principio del derecho a ser oído en los procedimientos de recuperación de gastos de asistencia parlamentaria iniciados por el Parlamento contra sus miembros y, por último, zanja la cuestión inédita del derecho a invocar, en virtud de la garantía del derecho a ser oído, razones de interés público para obtener la transmisión de datos personales.

    Apreciación del Tribunal General

    En primer lugar, el Tribunal General desestima el motivo basado en la violación del principio de observancia de un plazo razonable, debido a que el Parlamento basó la decisión impugnada en datos del asunto L/Parlamento, respecto del cual la demanda se había presentado en abril de 2017.

    A este respecto, recuerda que el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea enuncia el principio de observancia de un plazo razonable, que forma parte del derecho a una buena administración y que la observancia de un plazo razonable se exige en todos los casos en que, ante el silencio de las disposiciones legales, los principios de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima se oponen a que las instituciones de la Unión y las personas físicas o jurídicas actúen sin límite alguno de tiempo. En cambio, cuando la Administración actúa dentro del plazo que se le ha fijado específicamente en una disposición normativa, una persona no puede alegar válidamente que se han incumplido las exigencias derivadas del derecho a que sus asuntos se traten dentro de un plazo razonable.

    Pues bien, contrariamente a la normativa anterior, ( 4 ) la aplicable en este caso ( 5 ) prevé que el ordenador remitirá la nota de adeudo inmediatamente después de establecer el devengo del título de crédito y, a más tardar, en un plazo de cinco años desde el momento en que la institución de la Unión está en condiciones de reclamar su deuda.

    Así pues, en el presente asunto no procede recurrir al principio de observancia de un plazo razonable para apreciar el plazo en el que se envió la nota de adeudo. Además, el Tribunal General señala que, por una parte, la nota de adeudo fue remitida al demandante inmediatamente después del devengo del título de crédito, en la decisión impugnada, y que, por otra parte, el momento en el que el Parlamento pudo reclamar su deuda coincide con la presentación de la demanda en el asunto L/Parlamento o con el pronunciamiento de la sentencia en este último asunto, de modo que el Parlamento respetó el plazo de cinco años previsto por el Reglamento financiero en vigor.

    En segundo lugar, el Tribunal General estima el motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído. Con carácter preliminar, recuerda que el derecho de toda persona a ser oída antes de que se adopte en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente está garantizado, de manera particular, por las MAE, ( 6 ) en virtud de las cuales se oye al diputado interesado antes de la adopción de cualquier decisión en esta materia. Este derecho garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses.

    En este caso, el Tribunal General constata que se desestimaron varias solicitudes de documentos y de información del demandante al Parlamento, sin perjuicio de los documentos relativos a la terminación del contrato del APA.

    Recuerda que, en caso de duda sobre el carácter regular de la utilización de los gastos de asistencia parlamentaria abonados en favor de un APA, incumbe al parlamentario acreditar que ese APA trabajó para él, en relación con su mandato parlamentario, durante todo el período en el curso del cual se abonaron tales gastos. Además, cuando se le inste a aportar esta prueba, el parlamentario debe comunicar al Parlamento, en el plazo fijado, los elementos que se encuentren en su posesión. Si otros elementos parecen pertinentes, puede solicitar su comunicación a las instituciones, organismos y agencias de la Unión que dispongan de ellos, sobre la base del derecho a ser oído, cuando se refieran a datos necesarios para permitirle formular sus observaciones de manera adecuada y efectiva sobre la medida de recuperación prevista. Al recibir el Parlamento tal solicitud no puede negarse a proporcionar los datos reclamados sin violar el derecho a ser oído, salvo que invoque, en apoyo de esa negativa, razones que puedan considerarse justificadas a la luz, por un lado, de las circunstancias del caso concreto y, por otro, de las normas aplicables.

    Así pues, el Tribunal General examina si las razones invocadas por el Parlamento para no comunicar los datos solicitados por el demandante están justificadas.

    En primer término, el Tribunal General desestima las razones invocadas por el Parlamento para denegar la solicitud del demandante relativa a la comunicación de «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019» y la correspondencia mantenida por este con los servicios competentes del Parlamento en relación con el trabajo del APA. Recuerda que cada institución organiza sus trabajos respetando las normas que le son aplicables y que puede adoptar y considera que, en el caso de autos, el Parlamento podía limitar el período de conservación de los correos electrónicos de los diputados, permitiéndoles guardarlos en expedientes personales. No obstante, aprecia si, en el caso de autos, esta política se ha aplicado de un modo que garantice el respeto del derecho a ser oído.

    Pues bien, constata que, desde principios de 2016, el Parlamento tuvo conocimiento de una situación conflictiva entre el demandante y el APA en cuanto al hecho de que este ejerciera o no sus actividades para el demandante respetando las normas que regulan la asistencia parlamentaria. Por consiguiente, desde ese momento convenía que el Parlamento garantizara la conservación de los correos electrónicos que pudieran acreditar la naturaleza exacta de las actividades del APA durante el desarrollo del procedimiento de despido y, si este daba lugar a otros procedimientos, jurisdiccionales o administrativos, como un procedimiento de recuperación, durante todo el tiempo que permanecieran abiertos estos otros procedimientos.

    Por otro lado, la posibilidad de efectuar un archivo personal no puede tener por efecto liberar al Parlamento de la obligación de garantizar la conservación de todo correo electrónico pertinente para acreditar que, conforme a las normas que se ha dado la institución, un APA ha ejercido sus actividades, de manera efectiva y exclusiva, para el parlamentario al que estaba afectado, en relación directa con el mandato de este último. Añade que esta posibilidad no puede liberar al Parlamento de la obligación de comunicar los correos electrónicos así conservados, cuando, en aplicación del derecho a ser oído, el cual presenta un carácter fundamental en el ordenamiento jurídico de la Unión, se solicita en este sentido por el parlamentario interesado que, como sucede en este caso, es objeto de un procedimiento de recuperación por utilización irregular de los gastos de asistencia parlamentaria.

    En segundo término, el Tribunal General desestima las razones invocadas por el Parlamento para denegar la solicitud relativa al «expediente personal» del APA (todos los documentos atinentes a su contratación y a su trabajo), incluida la información sobre el número de veces que la protección del Parlamento se había solicitado para ese APA, y los datos relativos a la presencia de este que puedan extraerse de su tarjeta de acceso al Parlamento.

    En cuanto a la razón basada en que la transmisión de esos datos era contraria al Reglamento relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, ( 7 ) es cierto que el Tribunal General admite que, dado que debían servir para su defensa en el marco del procedimiento de recuperación, los datos reclamados por el demandante no podían considerarse «necesarios para el cumplimiento de una función de interés público o en el ejercicio de las potestades públicas conferidas al destinatario». ( 8 ) Por la misma razón, no puede considerarse que la transmisión de dichos datos al demandante respondiera a una «finalidad específica de interés público». ( 9 )

    No obstante, el Tribunal General señala que la solicitud de observaciones dirigida por el Parlamento al demandante a fin de permitirle ejercer su derecho a ser oído se basa, en este caso, en elementos poseídos por esta institución que no conocía, eventualmente, el demandante o en elementos que conocía el demandante cuando era el superior jerárquico del APA, pero de los que ya no dispone.

    Por lo tanto, habida cuenta de la importancia reconocida al derecho a ser oído, la circunstancia de que tales elementos puedan encontrarse en el «expediente personal» del APA no puede, como tal, oponerse a que estos elementos se comuniquen al demandante a fin de permitirle formular sus observaciones de manera adecuada y efectiva, en el marco del ejercicio de dicho derecho.

    En efecto, el derecho a la protección de datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe ser considerado en relación con su función en la sociedad y ponderarse, a tal efecto, con otros derechos fundamentales, en el marco de un enfoque en el que se conceda a cada uno de los derechos implicados el lugar que le corresponde, habida cuenta de los hechos del presente asunto, en el ordenamiento jurídico de la Unión, conforme al principio de proporcionalidad. La necesidad de garantizar tal ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y los demás derechos fundamentales reconocidos en el citado ordenamiento jurídico la subraya el legislador de la Unión en el Reglamento relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, ( 10 ) del que es equivalente el Reglamento relativo a la protección de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

    El Tribunal General concluye que no cabe admitir que el Parlamento pueda instar al demandante a pronunciarse de manera adecuada y efectiva sobre elementos que figuran, en su caso, en el expediente del APA, sin, como sucede en este caso, concederle acceso a esos elementos, tras haber ponderado, por una parte, el interés de ese APA en que los datos que le conciernen no se transmitan a terceros y, por otra, el interés del demandante en presentar sus observaciones de manera adecuada y efectiva en el marco del procedimiento de recuperación incoado contra él.

    En cuanto a la razón basada en que la transmisión de esos datos era contraria a las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea sobre los expedientes individuales de los funcionarios y agentes, ( 11 ) aplicable a los asistentes parlamentarios, el Tribunal General constata que la confidencialidad de los documentos en cuestión no puede oponerse al demandante, que es, por lo demás, autor de algunos de los documentos de que se trata como superior jerárquico del APA, en la medida necesaria para el ejercicio por el demandante de su derecho a ser oído.

    Por último, en tercer término, el Tribunal General desestima las razones invocadas por el Parlamento para desestimar la solicitud del demandante relativa a los autos del asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019. En efecto, en cuanto al hecho de que el Tribunal General concediera el anonimato al APA en el procedimiento que dio lugar a esa sentencia, el Tribunal General recuerda que con el anonimato se omite el nombre de una parte en el litigio o de otras personas mencionadas en el marco del procedimiento de que se trate, o incluso cualquier otro dato que figure en los documentos relativos al asunto a los que tenga acceso el público. En cambio, el anonimato concedido por el Tribunal General no atañe a la confidencialidad de los elementos aportados a los autos de dicho procedimiento fuera de este, en el marco de las relaciones entre las partes y terceros. Por consiguiente, la decisión del Tribunal General relativa al anonimato no impedía al Parlamento comunicar al demandante los escritos intercambiados en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019, que pudieran ser pertinentes a efectos del ejercicio por el demandante de su derecho a ser oído.


    ( 1 ) Sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140).

    ( 2 ) En virtud del artículo 68 de la Decisión de la Mesa del Parlamento, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento (DO 2009, C 159, p. 1; en lo sucesivo, «MAE»).

    ( 3 ) En aplicación del artículo 68, apartado 1, de las MAE.

    ( 4 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1), y Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento n.o 966/2012 (DO 2012, L 362, p. 1).

    ( 5 ) Artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1).

    ( 6 ) Artículo 68, apartado 2, de las MAE.

    ( 7 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39).

    ( 8 ) En el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725.

    ( 9 ) En el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725.

    ( 10 ) Considerando 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).

    ( 11 ) Artículo 26 del Reglamento n.o 31 (CEE) 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en su versión modificada.

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