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Document 62021CJ0605

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de abril de 2024.
    Heureka Group a.s. contra Google LLC.
    Procedimiento prejudicial — Artículo 102 TFUE — Principio de efectividad — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia — Directiva 2014/104/UE — Transposición tardía de la Directiva — Aplicación en el tiempo — Artículo 10 — Plazo para ejercitar la acción — Modalidades del dies a quo — Cese de la infracción — Conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños — Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión de la Comisión Europea por la que se constata una infracción de las normas sobre competencia — Efecto vinculante de una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza — Suspensión o interrupción del plazo de prescripción mientras dure la investigación de la Comisión o hasta la fecha en que su decisión adquiera firmeza.
    Asunto C-605/21.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:324

    Asunto C‑605/21

    Heureka Group a.s.

    contra

    Google LLC

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Městský soud v Praze)

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de abril de 2024

    «Procedimiento prejudicial — Artículo 102 TFUE — Principio de efectividad — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia — Directiva 2014/104/UE — Transposición tardía de la Directiva — Aplicación en el tiempo — Artículo 10 — Plazo para ejercitar la acción — Modalidades del dies a quo — Cese de la infracción — Conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños — Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión de la Comisión Europea por la que se constata una infracción de las normas sobre competencia — Efecto vinculante de una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza — Suspensión o interrupción del plazo de prescripción mientras dure la investigación de la Comisión o hasta la fecha en que su decisión adquiera firmeza»

    1. Competencia — Acciones de indemnización del perjuicio causado por infracciones de las normas sobre competencia — Directiva 2014/104/UE — Ámbito de aplicación temporal — Disposiciones que establecen determinadas exigencias en relación con el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños y perjuicios — Disposición sustantiva — Prohibición de la aplicación retroactiva de la normativa nacional de transposición

      (Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 10 y 22)

      (véanse los apartados 47 a 49)

    2. Competencia — Acciones de indemnización del perjuicio causado por infracciones de las normas sobre competencia — Directiva 2014/104/UE — Ámbito de aplicación temporal — Acciones de indemnización del perjuicio causado por un abuso de posición dominante que comenzó con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva — Aplicabilidad temporal de la disposición de la Directiva que establece determinadas exigencias en relación con el plazo de prescripción — Requisito — Acciones por daños y perjuicios que aún no han prescrito en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva — Determinación del inicio del plazo de prescripción de dichas acciones — Aplicabilidad del Derecho nacional — Límites — Respeto del artículo 102 TFUE y del principio de efectividad — Plazo de prescripción nacional que no puede empezar a correr hasta que haya finalizado la infracción y el perjudicado haya tenido conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción — Momento en que se haya tenido conocimiento de dicha información coincidente, en principio, con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión por la que se constata la infracción — Decisión que aún no ha adquirido firmeza — Falta de pertinencia

      (Art. 102 TFUE; Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 10 y 22)

      (véanse los apartados 50 a 78 y 82 a 88)

    3. Posición dominante — Abuso — Prohibición — Efecto directo — Derecho de los particulares de solicitar reparación por el perjuicio sufrido — Condiciones de ejercicio — Plazos de prescripción — Normativa nacional que no establece la suspensión o la interrupción del plazo de prescripción durante la investigación de la Comisión — Improcedencia — Normativa nacional que no establece la suspensión del plazo de prescripción hasta que la decisión de la Comisión adquiera firmeza — Procedencia

      (Art. 102 TFUE)

      (véanse los apartados 79 y 80)

    4. Competencia — Acciones de indemnización del perjuicio causado por infracciones de las normas sobre competencia — Directiva 2014/104/UE — Plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños y perjuicios — Suspensión del plazo de prescripción a raíz de un acto de una autoridad de la competencia que actúe a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con la infracción de que se trate

      (Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, aps. 2 y 4)

      (véanse los apartados 90 y 91)

    5. Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de interpretación conforme — Alcance — Interpretación contra legem del Derecho nacional — Exclusión

      (Art. 288 TFUE, párr. 3)

      (véase el apartado 93)

    Resumen

    En respuesta a una petición de decisión prejudicial, la Gran Sala del Tribunal de Justicia se pronuncia sobre los requisitos que deben cumplir los regímenes de prescripción nacionales aplicables a las acciones por daños ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión. Estas precisiones se aportan en el contexto de una acción por daños ejercitada por una empresa checa contra Google LLC en razón de un abuso de posición dominante que esta última y su sociedad matriz, Alphabet Inc., supuestamente cometieron en la República Checa.

    Mediante decisión de 27 de junio de 2017, ( 1 ) la Comisión Europea constató que, desde febrero de 2013, Google había infringido el artículo 102 TFUE al haber abusado de su posición dominante en trece mercados nacionales de búsqueda general, entre ellos el de la República Checa, reduciendo el tráfico procedente de sus páginas de resultados de búsqueda general dirigido a los comparadores de productos de la competencia e incrementando ese tráfico a favor de su propio comparador de productos. Un resumen de esa decisión fue publicado el 12 de enero de 2018 en el Diario Oficial de la Unión Europea. ( 2 )

    Google y Alphabet interpusieron ante el Tribunal General un recurso contra dicha decisión, que fue desestimado en lo esencial. ( 3 ) No obstante, como el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General está pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia, la decisión de la Comisión aún no ha adquirido firmeza.

    En junio de 2020, Heureka Group a.s. (en lo sucesivo, «Heureka»), una sociedad checa que opera en el mercado de los servicios de comparación de precios de venta, interpuso ante el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa) un recurso en el que solicitaba que se condenara a Google a reparar el perjuicio resultante de la infracción del artículo 102 TFUE constatada en la decisión de la Comisión y llevada a cabo en la República Checa durante el período comprendido entre febrero de 2013 y el 27 de junio de 2017. Según Heureka, el comportamiento contrario a la competencia de Google redujo la consulta de su portal Heureka.cz.

    En su defensa, Google invocó la prescripción, al menos en parte, del derecho a reparación de Heureka.

    A este respecto, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) precisó que las normas nacionales aplicables al recurso de Heureka establecen un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr, con independencia y por separado para cada perjuicio parcial resultante de una infracción de las reglas sobre competencia, a partir del momento en que el perjudicado tenga conocimiento o haya podido tener conocimiento del hecho de que ha sufrido un perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación. Para que comience a correr dicho plazo, no se exige, en cambio, que la persona perjudicada haya tenido conocimiento del hecho de que la conducta de que se trate constituye una infracción del Derecho de la competencia ni de que dicha infracción ha dejado de producirse. Además, las normas nacionales aplicables no imponen la suspensión o la interrupción de dicho plazo durante el período de la investigación de la Comisión sobre la infracción. Ese plazo tampoco puede suspenderse hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la fecha en que adquiera firmeza la decisión de la Comisión por la que se constate tal infracción.

    Según el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga), esto significa que, en el presente asunto, cada búsqueda general efectuada en el sitio de Google que condujo a un posicionamiento y a una visualización de resultados más favorables para el servicio de comparación de precios de Google hizo correr un nuevo plazo de prescripción autónomo.

    Por otra parte, dado que la Directiva 2014/104 ( 4 ) fue transpuesta tardíamente en el ordenamiento jurídico checo, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) señala que la infracción imputada a Google cesó después de que expirase el plazo de transposición de esta Directiva, a saber, el 27 de diciembre de 2016, pero aparentemente antes de la fecha de entrada en vigor de la legislación de transposición, el 1 de septiembre de 2017.

    A la luz de las consideraciones anteriores, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales con el fin de que se dilucidara, en esencia, si el artículo 10 de la Directiva 2014/104 o el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad se oponen a una normativa nacional de prescripción como la controvertida en el litigio principal para las acciones por daños relativas a infracciones continuas de las normas del Derecho de la competencia de la Unión.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    Para responder a las cuestiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia examina, en primer lugar, la aplicabilidad temporal del artículo 10 de la Directiva 2014/104, que determina la duración mínima del plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, cuándo puede empezar a correr dicho plazo y las circunstancias en las que debe suspenderse o interrumpirse.

    A tal respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva, de modo que, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros deben asegurarse de que las disposiciones de transposición de este artículo no se apliquen con efecto retroactivo. No obstante, a partir de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, a saber, el 27 de diciembre de 2016, el Derecho nacional debe interpretarse de conformidad con toda disposición de esta.

    En este contexto, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de la Directiva 2014/104 en el presente asunto, el Tribunal de Justicia verifica si la situación jurídica de que se trata en el litigio principal se había consolidado antes del 27 de diciembre de 2016 o si continuaba produciendo sus efectos con posterioridad.

    A tal efecto, procede examinar si, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción nacional aplicable a la situación controvertida en el litigio principal. En este marco, ha de tenerse en cuenta, no obstante que, aún antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, las normas de prescripción nacionales aplicables debían respetar los principios de equivalencia y de efectividad y no podían socavar la plena efectividad del artículo 102 TFUE.

    Pues bien, la plena efectividad del artículo 102 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición que en él se establece exigen que los plazos de prescripción nacionales aplicables a las acciones por daños por infracciones de dicho artículo no empiecen a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.

    En efecto, por lo que respecta al primer requisito, relativo al cese de la infracción, el Tribunal de Justicia considera que, habida cuenta de que los litigios relativos a infracciones de las normas del Derecho de la competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada y que a menudo es especialmente difícil para esta determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella, el requisito de que el plazo para ejercitar la acción no puede empezar a correr antes de que la infracción de que se trate haya concluido es necesario para que el perjudicado esté efectivamente en condiciones de ejercer su derecho a solicitar el pleno resarcimiento, derivado del artículo 102 TFUE. Asimismo, dado que a la persona perjudicada en general le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de este artículo si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional que constate tal infracción, un régimen de prescripción que podría tener como consecuencia que dicho plazo de prescripción expirase mucho antes de que se adoptara tal decisión podría hacer que el ejercicio de su derecho a reclamar el pleno resarcimiento fuera excesivamente difícil.

    Por lo que respecta al segundo requisito, relativo al conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de una acción por daños, el Tribunal de Justicia recuerda que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de tal información.

    Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, en el caso de autos, la fecha en que Heureka tuvo conocimiento de esa información, el Tribunal de Justicia considera útil señalar que, en principio, el momento en que se tiene conocimiento de la información coincide con la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión de la Comisión por la que se constate la infracción, con independencia de que dicha decisión haya adquirido o no firmeza.

    El Tribunal de Justicia precisa, además, que el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad imponen la suspensión o la interrupción del plazo de prescripción mientras dure una investigación de la Comisión. En cambio, dicho artículo y dicho principio no exigen que el plazo de prescripción siga suspendido hasta el momento en que la decisión de la Comisión devenga firme. En efecto, para fundamentar su acción por daños, una persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuren en una decisión de la Comisión que no haya adquirido firmeza, siempre que esta produzca efectos vinculantes mientras no haya sido anulada.

    Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia considera que un régimen nacional de prescripción, como el controvertido en el litigio principal, conforme al cual, por una parte, el plazo de prescripción de tres años empieza a correr independientemente y por separado para cada daño parcial resultante de una infracción del artículo 102 TFUE a partir del momento en que el perjudicado haya tenido conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de que ha sufrido un perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación, sin que sea necesario que la infracción haya concluido y que esa persona haya tenido conocimiento de que la conducta de que se trate constituye una infracción de las normas sobre competencia, y, por otra parte, dicho plazo no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión relativa a tal infracción, es incompatible con el artículo 102 TFUE y con el principio de efectividad, dado que hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a solicitar la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de la misma infracción.

    Por tanto, debe hacerse abstracción de los elementos de este régimen de prescripción que son incompatibles con el artículo 102 TFUE y con el principio de efectividad, a efectos de examinar si, en la fecha en que expiró el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, había finalizado el plazo de prescripción fijado por el Derecho nacional, aplicable a la situación controvertida en el litigio principal hasta esa fecha.

    A tal respecto, de la decisión de la Comisión por la que se constata el abuso de posición dominante por parte de Google se desprende que esta infracción aún no había cesado en la fecha de adopción de dicha decisión, es decir, el 27 de junio de 2017. De ello se sigue que, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, no solo no había expirado el plazo de prescripción, sino que ni siquiera había comenzado a correr.

    Dado que la situación controvertida en el litigio principal no se había consolidado antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, el artículo 10 de esta última es aplicable ratione temporis. Pues bien, el Tribunal de Justicia observa que del claro tenor de dicho artículo 10, apartados 2 y 4, se desprende que el régimen de prescripción nacional controvertido también es incompatible con esta disposición. Señala, en particular, que dicho artículo 10, apartado 4, exige que la suspensión del plazo de prescripción a raíz de un acto de una autoridad de la competencia que actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños termine, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma. Por lo tanto, esta disposición va más allá de las exigencias derivadas del artículo 102 TFUE y del principio de efectividad.

    Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que, si bien una directiva no transpuesta no puede ser invocada directamente en un litigio entre particulares, el juez nacional que conoce de tal litigio debe interpretar el Derecho nacional de manera conforme con dicha directiva a partir de la expiración del plazo de transposición, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional.


    ( 1 ) Decisión C(2017) 4444 final de la Comisión, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 [TFUE] y del artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39740 — Búsqueda de Google (Shopping)].

    ( 2 ) DO 2018, C 9, p. 11.

    ( 3 ) Sentencia de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, EU:T:2021:763).

    ( 4 ) Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).

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