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Document 62021CJ0407

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de junio de 2023.
Union fédérale des consommateurs - Que choisir (UFC - Que choisir) y Consommation, logement et cadre de vie (CLCV) contra Premier ministre y Ministre de l’Économie, des Finances et de la Relance.
Procedimiento prejudicial — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartados 2 a 4 — Terminación de los contratos de viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID‑19 — Reembolso de los pagos que el viajero interesado haya realizado por un viaje combinado — Reembolso en forma de un importe en efectivo o reembolso equivalente en forma de un bono — Obligación de reembolsar a ese viajero en un plazo no superior a catorce días después de la terminación del contrato en cuestión — Exoneración temporal de dicha obligación — Modulación de los efectos en el tiempo de una resolución que se adopta de conformidad con el Derecho nacional por la que se anula una normativa nacional contraria a la referida obligación.
Asunto C-407/21.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:449

Asunto C‑407/21

Union fédérale des consommateurs — Que choisir (UFC — Que choisir)
y
Consommation, logement et cadre de vie (CLCV)

contra

Premier ministre
y
Ministre de l’Économie, des Finances et de la Relance

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de junio de 2023

«Procedimiento prejudicial — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartados 2 a 4 — Terminación de los contratos de viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID‑19 — Reembolso de los pagos que el viajero interesado haya realizado por un viaje combinado — Reembolso en forma de un importe en efectivo o reembolso equivalente en forma de un bono — Obligación de reembolsar a ese viajero en un plazo no superior a catorce días después de la terminación del contrato en cuestión — Exoneración temporal de dicha obligación — Modulación de los efectos en el tiempo de una resolución que se adopta de conformidad con el Derecho nacional por la que se anula una normativa nacional contraria a la referida obligación»

  1. Aproximación de las legislaciones — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Directiva (UE) 2015/2302 — Terminación del contrato de viaje combinado — Obligación del organizador de viajes de reembolsar los pagos que el viajero interesado haya realizado por un viaje combinado — Concepto de reembolso — Alcance

    [Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12, aps. 2 y 3]

    (véanse los apartados 23 a 26, 31 a 35 y el punto 1 del fallo)

  2. Aproximación de las legislaciones — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Directiva (UE) 2015/2302 — Terminación del contrato de viaje combinado — Obligación del organizador de viajes de reembolsar los pagos que el viajero interesado haya realizado por un viaje combinado — Excepción temporal — Normativa nacional que exonera a los organizadores de viajes combinados, en el contexto de la pandemia de COVID-19, de la obligación de reembolsar al viajero interesado la totalidad de los pagos realizados en virtud del contrato que se ha dado por terminado — Objetivo — Salvaguardar la solvencia de los organizadores de viajes y la viabilidad del sector de que se trata — Improcedencia

    [Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4 y 12, aps. 2 a 4]

    (véanse los apartados 45, 46, 49 a 51, 54 a 58, 67 a 71, 75, 76, y el punto 2 del fallo)

  3. Estados miembros — Obligaciones — Obligación de cooperación leal — Posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional module los efectos en el tiempo de su resolución de anulación de una normativa nacional contraria al Derecho europeo — Inexistencia

    (Art. 4 TUE, ap. 3)

    (véanse los apartados 80 a 85 y el punto 3 del fallo)

Resumen

En el contexto de la pandemia de COVID-19, el Gobierno francés adoptó una normativa cuyo propósito era exonerar temporalmente a los organizadores de viajes combinados de su obligación de reembolsar, en caso de terminación de los contratos de viajes combinados, los pagos realizados por los viajeros. ( 1 ) Dos asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores solicitaron al Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Francia) la anulación de esta normativa alegando la vulneración del derecho de los viajeros que han celebrado este tipo de contrato a darlo por terminado a consecuencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias» y a que se les reembolse, en un plazo no superior a catorce días después de dicha terminación, la totalidad de los pagos realizados por tal viaje combinado, conforme a lo que establece la Directiva relativa a los viajes combinados. ( 2 )

En particular, el citado órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la interpretación del concepto de «reembolso» contemplado en dicha Directiva y en cuanto a la compatibilidad con tal Directiva de la normativa nacional referida a la exoneración temporal de los organizadores de viajes combinados de su obligación de reembolso.

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia precisa el concepto de «reembolso» en el contexto de la Directiva relativa a los viajes combinados. Asimismo, se pronuncia sobre la incompatibilidad de la normativa nacional con tal Directiva ( 3 ) y sobre la modulación de los efectos en el tiempo de una resolución nacional de anulación de esa misma normativa, declarada incompatible con el Derecho de la Unión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia considera que, según una interpretación literal, el concepto de «reembolso», en el sentido de la Directiva relativa a los viajes combinados, ( 4 ) se concibe como una restitución de los pagos realizados por un viaje combinado únicamente en forma de un importe en efectivo. La posibilidad de reemplazar esta obligación de pago de un importe en efectivo con una prestación que revista otra forma —como pueda ser, en particular, el ofrecimiento de bonos— no se recoge expresamente en tal Directiva. Dicho derecho al reembolso en efectivo, del que los consumidores podrán disponer libremente, contribuye al objetivo de protección de los intereses de estos.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva relativa a los viajes combinados se opone a la liberación temporal de los organizadores de viajes combinados, en el contexto de la pandemia de COVID-19, ( 5 ) de su obligación de reembolsar a los viajeros interesados, en un plazo no superior a catorce días después de la terminación del contrato, la totalidad de los pagos realizados en virtud del contrato que se ha dado por terminado. Esta conclusión sigue siendo la misma incluso si los objetivos de esa medida nacional estriban en evitar que, a causa del elevado número de solicitudes de reembolso esperadas, se vea afectada la solvencia de esos organizadores de viajes hasta el punto de poner en peligro su existencia, así como en preservar de ese modo la viabilidad del sector de que se trata.

El Tribunal de Justicia analiza, para empezar, el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias». ( 6 ) En efecto, con arreglo al principio de seguridad jurídica y en relación con la protección de los consumidores, este concepto puede abarcar la pandemia de COVID-19, puesto que pone de manifiesto la existencia de «riesgos importantes para la salud humana», ( 7 ) y puede aplicarse a las terminaciones de los contratos de viaje combinado cuando estas se basen en las consecuencias derivadas de tal suceso.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia subraya que el concepto de «circunstancias excepcionales e inevitables» se asemeja al concepto de «fuerza mayor» y constituye, particularmente a la vista de los trabajos preparatorios de la Directiva relativa a los viajes combinados, una aplicación exhaustiva de este último concepto a los efectos de tal Directiva. Así pues, los Estados miembros no pueden eximir por causa de fuerza mayor, ni siquiera temporalmente, a los organizadores de viajes combinados de su obligación de reembolso establecida en la referida Directiva, toda vez que esta no contempla ninguna excepción al carácter imperativo de dicha obligación.

Por último, aun suponiendo que los Estados miembros pudieran alegar ante sus órganos jurisdiccionales nacionales que la no conformidad de una normativa nacional con respecto a las disposiciones de una directiva está justificada por causa de fuerza mayor, el Tribunal de Justicia señala que una normativa nacional que permite exonerar temporalmente, en las circunstancias de una crisis sanitaria mundial como la pandemia de COVID-19, a los organizadores de viajes combinados de su obligación de reembolsar a los viajeros interesados los pagos realizados por el viaje combinado no cumple los requisitos que rigen la invocación por los Estados miembros de la fuerza mayor.

Así, en primer término, aunque la pandemia de COVID-19 se refiera a circunstancias ajenas al Estado miembro de que se trata y estas circunstancias sean anormales e imprevisibles, una normativa nacional que exonera, de manera generalizada, a todos los organizadores de viajes de su obligación de reembolso no puede, por su propia naturaleza, estar justificada por la fuerza mayor. En efecto, una suspensión provisional generalizada de esa obligación de reembolso no tiene en cuenta la situación económica concreta e individual de los organizadores de viajes en cuestión. En segundo término, no se ha probado que las consecuencias económicas a las que esta normativa pretendía hacer frente no se hubieran podido evitar por otro medio que no fuera la infracción de la Directiva relativa a los viajes combinados y, en particular, mediante la adopción de determinadas medidas de ayuda de Estado. En tercer término, esta misma normativa nacional, que contempla exonerar a los organizadores de viajes combinados de su obligación de reembolso durante un período que puede llegar hasta 21 meses a partir de la notificación de la «resolución» del contrato de viaje combinado en cuestión, claramente no está concebida para limitar sus efectos al período necesario para remediar las dificultades causadas por un suceso que pueda encuadrarse en la fuerza mayor.

En tercer y último lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que, cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce, con arreglo a su Derecho interno, de un recurso de anulación de una normativa nacional que considera contraria al Derecho de la Unión, está obligado a proceder a la anulación de esa normativa. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia indica, por un lado, que la amenaza generada por la pandemia de COVID-19 contra los intereses económicos de los operadores del sector de los viajes combinados no puede compararse con las consideraciones imperiosas relacionadas con la protección del medio ambiente o con el suministro eléctrico del Estado miembro afectado, que son circunstancias excepcionales en atención a las cuales, por otro lado, el Tribunal de Justicia ha reconocido a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad de modular en el tiempo y de adecuar los efectos de sus resoluciones de anulación de una normativa nacional declarada incompatible con el Derecho de la Unión. Por otro lado, el Tribunal de Justicia señala que no hay constancia de que la anulación de la normativa nacional que permite a los Estados miembros exonerar, en el contexto de la pandemia de COVID-19, a los organizadores de viajes combinados de su obligación de reembolso fuese a tener consecuencias perjudiciales en el sector de los viajes combinados tan grandes como para hacer necesario que se mantengan sus efectos a fin de proteger los intereses económicos de los operadores de dicho sector. Por lo tanto, el principio de cooperación leal ( 8 ) no permite a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación de una normativa nacional contraria a la Directiva relativa a los viajes combinados modular los efectos en el tiempo de su resolución de anulación de tal normativa nacional.


( 1 ) En virtud del artículo 1 de la ordonnance n.o 2020‑315 du 25 mars 2020 relative aux conditions financières de résolution de certains contrats de voyages touristiques et de séjours en cas de circonstances exceptionnelles et inévitables ou de force majeure (Decreto n.o 2020‑315, de 25 de marzo de 2020, relativo a los aspectos económicos de la resolución de determinados contratos de viajes turísticos y de estancias vacacionales en caso de circunstancias inevitables y extraordinarias o de fuerza mayor), se permitía que los organizadores de viajes, por lo que respecta a las «resoluciones» contractuales notificadas entre el 1 de marzo y el 15 de septiembre de 2020, dieran cumplimiento a su obligación de reembolso ofreciendo al viajero interesado, a más tardar tres meses después de la notificación de la «resolución» del contrato de viaje combinado en cuestión, un bono de un valor igual al de los pagos realizados por tal viaje combinado, ofrecimiento que era válido durante un período de dieciocho meses.

( 2 ) Véase el artículo 12 de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva relativa a los viajes combinados»). Con arreglo al apartado 2, primer inciso, de ese artículo, el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización de concurrir «circunstancias inevitables y extraordinarias» en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino.

( 3 ) Véanse, en particular, los artículos 4 y 12, apartados 2 a 4, de la Directiva relativa a los viajes combinados.

( 4 ) Véase, en particular, el artículo 12, apartados 2 y 3, de la Directiva relativa a los viajes combinados. El apartado 2, segundo inciso, de este artículo establece que, en caso de terminación del contrato de viaje combinado, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por el viaje combinado. Por otra parte, con arreglo a los artículos 4 y 12, apartado 3, letra b), de esta misma Directiva, si el organizador de viajes en cuestión se ve en la imposibilidad de ejecutar un contrato de viaje combinado por «circunstancias inevitables y extraordinarias», podrá poner fin a tal contrato y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado por el viaje combinado, reembolso que habrá de hacer sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a partir de la terminación de ese contrato de viaje combinado.

( 5 ) Véanse los artículos 4 y 12, apartados 2 a 4, de la Directiva relativa a los viajes combinados.

( 6 ) Como se establece en el artículo 12, apartados 2 y 3, letra b), de la Directiva relativa a los viajes combinados. El concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias» se define en el artículo 3, punto 12, de dicha Directiva como «una situación fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables».

( 7 ) Con arreglo al considerando 31 de la Directiva relativa a los viajes combinados, que precisa el alcance del concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», los riesgos graves para la salud humana están comprendidos en tal concepto.

( 8 ) Contemplado en el artículo 4 TUE, apartado 3.

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