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Document 62021CJ0365

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de marzo de 2023.
Procedimento penal entablado contra MR.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Artículo 55, apartado 1, letra b) — Excepción a la aplicación del principio non bis in idem — Infracción contra la seguridad u otros intereses esenciales del Estado miembro — Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio non bis in idem — Artículo 52, apartado 1 — Limitaciones impuestas al principio non bis in idem — Compatibilidad de una declaración nacional que prevé una excepción al principio non bis in idem — Organización delictiva — Delitos contra el patrimonio.
Asunto C-365/21.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:236

Asunto C‑365/21

MR

contra

Generalstaatsanwaltschaft Bamberg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Bamberg)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de marzo de 2023

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Artículo 55, apartado 1, letra b) — Excepción a la aplicación del principio non bis in idem — Infracción contra la seguridad u otros intereses esenciales del Estado miembro — Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio non bis in idem — Artículo 52, apartado 1 — Limitaciones impuestas al principio non bis in idem — Compatibilidad de una declaración nacional que prevé una excepción al principio non bis in idem — Organización delictiva — Delitos contra el patrimonio»

  1. Cooperación judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem — Requisito para su aplicación — Mismos hechos — Concepto — Identidad de los hechos materiales — Apreciación de la identidad incluida en el ámbito de competencia de los órganos nacionales

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

    (véanse los apartados 31 a 39)

  2. Cooperación judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem — Excepción — Infracción contra la seguridad u otros intereses esenciales del Estado miembro — Limitación — Requisitos — Limitación establecida por la ley — Respeto del contenido esencial de dicho principio — Respeto del principio de proporcionalidad — Validez a la luz del artículo 50 de la Carta

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 50 y 52, ap. 1; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, arts. 54, 55, ap. 1, letra b) y 56]

    (véanse los apartados 46 a 50, 52, 53, 56 a 67 y el punto 1 del fallo)

  3. Cooperación judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem — Declaración de un Estado miembro relativa al hecho de no estar vinculado por este principio en caso de infracciones contra su seguridad u otros intereses esenciales — Declaración que incluye la participación en una organización delictiva que ha cometido exclusivamente delitos contra el patrimonio — Procedencia — Requisitos

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 50 y 52. ap. 1; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, arts. 54 y 55, ap. 1)

    (véanse los apartados 74 a 81, 83 y el punto 2 del fallo)

Resumen

En septiembre de 2020, MR, nacional israelí, residente en último lugar en Austria, fue condenado por un órgano jurisdiccional austriaco a una pena de prisión de cuatro años por estafa grave cometida a título profesional y blanqueo de capitales. Tras haber cumplido parcialmente dicha pena y beneficiarse de una suspensión de la ejecución de la duración restante, fue detenido en Austria, a efectos de su entrega en ejecución de una orden de detención europea (ODE), dictada en diciembre de 2020 por un órgano jurisdiccional alemán, por crear una organización delictiva y fraude de inversiones.

Mediante auto dictado en marzo de 2021, se desestimó el recurso de MR contra dicha ODE debido a que los hechos objeto de esos dos procedimientos eran diferentes, de modo que el principio non bis in idem, consagrado por el CAAS, ( 1 ) no era aplicable. Con carácter subsidiario, se señaló que MR estaba inculpado por un delito cubierto por la declaración efectuada por la República Federal de Alemania en el momento de la ratificación del CAAS. Como consecuencia de esta declaración, dicho Estado miembro no está vinculado por el principio non bis in idem en las situaciones en las que los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado alemán u otros intereses igualmente esenciales. ( 2 )

En esas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de una solicitud de reexamen de dicho auto, se pregunta si la autorización que el CAAS concede a los Estados miembros para realizar tal declaración es compatible con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que consagra el principio non bis in idem. En caso de respuesta afirmativa, se pregunta si dicha declaración puede incluir también a las organizaciones delictivas que cometen exclusivamente delitos contra el patrimonio.

El Tribunal de Justicia responde afirmativamente a estas dos cuestiones y precisa las condiciones en las que tal declaración puede abarcar este tipo de organización delictiva.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, al tiempo que confirma la validez de la disposición del CAAS que prevé la posibilidad de efectuar la declaración de que se trata ( 3 ) a la luz del artículo 50 de la Carta, el Tribunal de Justicia observa, en primer lugar, que esa primera disposición constituye una limitación del derecho fundamental garantizado en ese último artículo. No obstante, tal limitación puede estar justificada en la medida en que esté prevista en la ley y respete el contenido esencial de ese derecho. ( 4 ) Además, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. ( 5 )

En este contexto, el Tribunal de Justicia recuerda que una limitación del principio non bis in idem respeta el contenido esencial del artículo 50 de la Carta cuando consiste únicamente en permitir perseguir y sancionar de nuevo los mismos hechos con el fin de perseguir un objetivo distinto. A este respecto, la excepción que el CAAS ( 6 ) establece a ese principio solo es aplicable cuando los hechos a que se refiere la sentencia extranjera constituyen una infracción contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro que pretenda hacer uso de ella. Considerando que el concepto de «seguridad del Estado» debe ponerse en relación con el de «seguridad nacional», ( 7 ) el Tribunal de Justicia subraya que el objetivo de protección de la seguridad nacional corresponde al interés primordial de proteger las funciones esenciales del Estado y los intereses fundamentales de la sociedad. De ello se deduce que las infracciones respecto de las cuales el CAAS autoriza a establecer una excepción a dicho principio deben afectar al propio Estado miembro. Lo mismo sucede con las infracciones contra los demás intereses del Estado miembro. Por consiguiente, la disposición controvertida del CAAS ( 8 ) respeta el contenido esencial del principio non bis in idem, ya que permite al Estado miembro que la emplea punir infracciones que afecten al propio Estado miembro y, de este modo, perseguir objetivos que son necesariamente diferentes de aquellos por los que la persona procesada ya ha sido juzgada en otro Estado miembro.

A continuación, por lo que respecta al principio de proporcionalidad, la posibilidad de justificar una limitación al principio non bis in idem debe apreciarse midiendo la gravedad de la injerencia que implica tal limitación y verificando que la importancia del objetivo de interés general perseguido por esa limitación guarde relación con esa gravedad. Por ello, la facultad prevista por la citada disposición del CAAS ( 9 ) permite alcanzar el objetivo de interés general de punición por parte de un Estado miembro de los ataques contra su seguridad u otros intereses igualmente esenciales.

Por último, habida cuenta de la naturaleza y particular gravedad de tales infracciones, la importancia de este objetivo de interés general supera la de la lucha contra la delincuencia en general, incluso grave. Por lo tanto, tal objetivo puede justificar medidas que supongan injerencias en los derechos fundamentales que no serían autorizadas para perseguir y sancionar las infracciones penales en general.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que el CAAS, ( 10 ) interpretado a la luz de la Carta, ( 11 ) no se opone a la interpretación por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la declaración realizada por este último con arreglo al CAAS, conforme a la cual el referido Estado miembro no está vinculado por sus disposiciones que consagran el principio non bis in idem ( 12 ) en lo que respecta al delito de creación de una organización delictiva, cuando la organización delictiva en la que ha participado la persona contra la que se siguen diligencias penales cometió exclusivamente delitos contra el patrimonio, siempre que tales diligencias persigan, habida cuenta de las actuaciones de la referida organización, sancionar ataques contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del mencionado Estado miembro.

A este respecto, el Tribunal de Justicia observa, por una parte, que están comprendidos primeramente en la excepción prevista por el CAAS ( 13 ) las infracciones, como el espionaje, la traición o los ataques graves al funcionamiento de los poderes públicos, que, por su propia naturaleza, están vinculadas a la seguridad o a otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro de que se trate. Sin embargo, de ello no se desprende que el ámbito de aplicación de esta excepción se limite necesariamente a tales infracciones. En efecto, no cabe excluir que las diligencias penales por infracciones cuyos elementos típicos no incluyan específicamente un ataque a la seguridad o a otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro puedan estar comprendidos también en esa excepción cuando, habida cuenta de las circunstancias en las que se cometió la infracción, pueda demostrarse debidamente que la finalidad de las diligencias penales por los hechos de que se trate consiste en punir ataques contra dicha seguridad u otros intereses igualmente esenciales.

Por otra parte, las diligencias penales incoadas por una infracción contemplada en una declaración que aplique la facultad prevista por esa misma disposición del CAAS ( 14 ) deben referirse a hechos que afecten, con especial gravedad, al propio Estado miembro afectado. Ahora bien, no toda organización delictiva atenta necesariamente y como tal contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro de que se trate. Así, el delito consistente en la creación de una organización delictiva solo puede dar lugar a diligencias penales en virtud de la excepción al principio non bis in idem en el caso de aquellas organizaciones cuyas actuaciones, debido a elementos que los distingan, puedan considerarse constitutivas de tales ataques.

En este contexto, en cuanto a la pertinencia que debe concederse al hecho de que una organización delictiva se dedique exclusivamente a delitos contra el patrimonio, el Tribunal de Justicia precisa que, para calificar los actos de tal organización como dañinos para la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro de que se trate, es preciso tener en cuenta la gravedad de los perjuicios que sus actividades hayan causado a dicho Estado miembro. Además, con independencia de la intención efectiva de dicha organización y sin perjuicio de que todo delito implica un perjuicio para el orden público, esas infracciones deben afectar al propio Estado miembro.


( 1 ) Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (en lo sucesivo, «CAAS»). El principio non bis in idem está consagrado en el artículo 54 del CAAS, que establece que «una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena».

( 2 ) La posibilidad de efectuar tal declaración está prevista en el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS.

( 3 ) Véase el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS.

( 4 ) Véase el artículo 52, apartado 1, primera frase, de la Carta.

( 5 ) Véase el artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la Carta.

( 6 ) Véase, en particular, el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS.

( 7 ) Este concepto se recoge en el artículo 4 TUE, apartado 2.

( 8 ) Véase el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS.

( 9 ) Véase el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS.

( 10 ) El Tribunal de Justicia se refiere al 55, apartado 1, letra b), del CAAS.

( 11 ) Véanse los artículos 50 y 52, apartado 1, de la Carta.

( 12 ) Véase el artículo 54 del CAAS.

( 13 ) Véase el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS.

( 14 ) Véase el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS.

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