Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62021CJ0163

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de noviembre de 2022.
    AD y otros contra PACCAR Inc y otros.
    Procedimiento prejudicial — Competencia — Reparación del perjuicio ocasionado mediante una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1 — Acuerdos colusorios sobre la fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE) — Directiva 2014/104/UE — Normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Artículo 22, apartado 2 — Aplicabilidad ratione temporis — Artículo 5, apartado 1, párrafo primero — Concepto de pruebas pertinentes que tenga en su poder la parte demandada o un tercero — Artículo 5, apartado 2 — Exhibición de piezas específicas de prueba o de categorías pertinentes de pruebas atendiendo a los hechos razonablemente disponibles — Artículo 5, apartado 3 — Examen de la proporcionalidad de la solicitud de exhibición de pruebas — Ponderación de los intereses legítimos de las partes y de los terceros — Alcance de las obligaciones derivadas de dichas disposiciones.
    Asunto C-163/21.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:863

    Asunto C‑163/21

    AD y otros

    contra

    PACCAR Inc
    y
    DAF TRUCKS NV
    y
    DAF Trucks Deutschland GmbH

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 7 de Barcelona)

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de noviembre de 2022

    «Procedimiento prejudicial — Competencia — Reparación del perjuicio ocasionado mediante una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1 — Acuerdos colusorios sobre la fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE) — Directiva 2014/104/UE — Normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Artículo 22, apartado 2 — Aplicabilidad ratione temporis — Artículo 5, apartado 1, párrafo primero — Concepto de pruebas pertinentes que tenga en su poder la parte demandada o un tercero — Artículo 5, apartado 2 — Exhibición de piezas específicas de prueba o de categorías pertinentes de pruebas atendiendo a los hechos razonablemente disponibles — Artículo 5, apartado 3 — Examen de la proporcionalidad de la solicitud de exhibición de pruebas — Ponderación de los intereses legítimos de las partes y de los terceros — Alcance de las obligaciones derivadas de dichas disposiciones»

    1. Competencia — Acciones de indemnización de daños y perjuicios causados por infracciones de las normas sobre competencia — Directiva 2014/104/UE — Ámbito de aplicación temporal — Disposiciones sustantivas — Prohibición de aplicación retroactiva de la normativa nacional de transposición — Disposiciones no sustantivas — Prohibición de aplicación de la normativa nacional de transposición a las acciones ejercitadas antes del 26 de diciembre de 2014

      (Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 22)

      (véanse los apartados 27 a 30)

    2. Competencia — Acciones de indemnización de daños y perjuicios causados por infracciones de las normas sobre competencia — Directiva 2014/104/UE — Ámbito de aplicación temporal — Disposición que tiene por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales la posibilidad de ordenar la exhibición de las pruebas pertinentes que tenga en su poder la parte demandada o un tercero — Disposición no sustantiva

      (Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, ap. 1, párr. 1, y 22, ap. 2)

      (véanse los apartados 31 a 35)

    3. Competencia — Acciones de indemnización de daños y perjuicios causados por infracciones de las normas sobre competencia — Directiva 2014/104/UE — Solicitud de exhibición de pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero — Objeto — Pruebas que deban crearse ex novo mediante la agregación o clasificación de información que esté en poder del destinatario de la solicitud — Inclusión

      (Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 1, párr. 1)

      (véanse los apartados 40 a 45, 53, 62 y 69 y el fallo)

    4. Competencia — Acciones de indemnización de daños y perjuicios causados por infracciones de las normas sobre competencia — Directiva 2014/104/UE — Solicitud de exhibición de pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero — Obligaciones que incumben al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto — Verificación de la pertinencia, proporcionalidad y necesidad de las pruebas a que se refiere la solicitud

      (Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, aps. 2 y 3)

      (véanse los apartados 50 a 52, 64, 67 y 68 y el fallo)

    5. Competencia — Acciones de indemnización de daños y perjuicios causados por infracciones de las normas sobre competencia — Directiva 2014/104/UE — Objetivo

      (art. 101 TFUE; Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo)

      (véanse los apartados 55 a 59)

    Resumen

    Mediante su Decisión de 19 de julio de 2016, ( 1 ) la Comisión Europea declaró que PACCAR, DAF Trucks y DAF Trucks Deutschland (en lo sucesivo, «fabricantes demandados») habían participado, con otra serie de fabricantes de camiones, en un cártel contrario a las normas del Derecho de la Unión que prohíben los cárteles, ( 2 ) dado que habían pactado, por un lado, los precios de los camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE) desde 1997 hasta 2011 y, por otro, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6.

    El 25 de marzo de 2019, cuarenta y cinco partes personadas en condición de adquirentes de camiones que podían entrar en el ámbito de aplicación de la infracción declarada mediante la Decisión de 19 de julio de 2016 han presentado ante el Juzgado de lo Mercantil n.o 7 de Barcelona una solicitud de acceso a diferentes pruebas en poder de los fabricantes demandados, con el fin de reclamar la indemnización del perjuicio ocasionado por esa infracción. Dichas partes alegan al respecto que necesitan obtener ciertos medios de prueba para cuantificar el incremento artificial de los precios, en particular al efecto de llevar a cabo una comparación de los precios recomendados antes, durante y después del período del cártel. Los fabricantes demandados se oponen a la solicitud, aduciendo, en particular, que algunos de los documentos solicitados requieren de una elaboración ad hoc.

    Dado que el acceso a las pruebas a que se refiere la solicitud controvertida se basa en una disposición de la legislación española ( 3 ) que transpone el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104, ( 4 ) el Juzgado de lo Mercantil n.o 7 de Barcelona ha remitido al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que plantea, en esencia, si la exhibición de pruebas pertinentes contemplada en dicho artículo debe entenderse referida únicamente a documentos en poder de la parte demandada o de un tercero que ya existan o si, por el contrario, puede tratarse de documentos nuevos que estos deban crear mediante la agregación o clasificación de datos que estén en su poder.

    En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero, cuya exhibición pueden ordenar los órganos jurisdiccionales nacionales, no se limitan a los documentos en su poder que ya existan, sino que comprenden también aquellos que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder, siempre y cuando dichos órganos jurisdiccionales nacionales respeten estrictamente el deber, que les incumbe en virtud de los apartados 2 y 3 del mismo artículo, de limitar la exhibición de pruebas a lo que sea pertinente, proporcionado y necesario, tomando en consideración los intereses legítimos y los derechos fundamentales de la parte frente a la que se dirige la solicitud.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia hace referencia al ámbito de aplicación temporal del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104, recordando, para comenzar, que esa Directiva determina expresamente en su artículo 22 el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones en función de que, con arreglo al Derecho de la Unión, se trate de disposiciones sustantivas o no.

    En el caso de autos, el Tribunal de Justicia señala que la posibilidad de ordenar la exhibición de pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero, en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104, forma parte de las facultades particulares que deben confiarse a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco del examen de los litigios relativos a acciones indemnizatorias que tengan por objeto la reparación del perjuicio sufrido a causa de una infracción del Derecho de la competencia. Pues bien, mediante tal exigencia, la citada disposición pretende corregir la asimetría de información que, en principio, caracteriza a estos litigios en detrimento del perjudicado. Por consiguiente, su objeto solo se refiere a las medidas procesales aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales, sin afectar directamente a la situación jurídica de las partes.

    Dadas las circunstancias, el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 no pertenece a las disposiciones sustantivas de la Directiva, a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta, sino que forma parte de las demás disposiciones contempladas en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva, que este último precepto declara aplicables a las acciones ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014. De ello se deduce que el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 resulta aplicable a la acción de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, puesto que esta se ejercitó el 25 de marzo de 2019.

    En consecuencia, considerando que procede responder en cuanto al fondo al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia observa, en primer lugar, que, en la medida en que el tenor del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 induce a pensar que una solicitud de exhibición de pruebas solo puede referirse a pruebas preexistentes, la interpretación de dicha disposición también debe tener en cuenta su contexto y los objetos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

    En cuanto atañe, por un lado, al contexto del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104, el Tribunal de Justicia destaca que la definición del término «pruebas» recogida en el artículo 2, punto 13, de esa Directiva, que comprende «todos los tipos de medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto, especialmente los documentos y todos los demás objetos que contengan información, independientemente del soporte en que la información esté contenida», no permite considerar que las pruebas cuya exhibición se solicita se refieran necesariamente a «documentos» preexistentes. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la referencia a las pruebas «en […] poder» de la parte demandada o de un tercero solo pretende dar cuenta de una situación de hecho, relativa a la asimetría de información antes mencionada, que el legislador de la Unión quiere corregir.

    Según el Tribunal de Justicia, este análisis se ve corroborado por la lectura del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 a la luz de los apartados 2 y 3 del mismo artículo, los cuales exigen respectivamente a los órgano jurisdiccionales nacionales que velen por el cumplimiento del requisito de que la solicitud de exhibición de pruebas sea específica y por el respeto del principio de proporcionalidad.

    Por cuanto se refiere, por otro lado, a la finalidad del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104, el Tribunal de Justicia recuerda que la adopción de la Directiva 2014/104 partió de la apreciación, por parte del legislador de la Unión, de que la iniciativa de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de la normativa de la Unión en materia de competencia y, por consiguiente, de que era necesario facilitar al sector privado la posibilidad de participar en la sanción pecuniaria y, de este modo, en la prevención de tales comportamientos. Pues bien, las facultades particulares que deben confiarse a los órganos jurisdiccionales nacionales para corregir la asimetría de información entre las partes interesadas forman parte de este objetivo.

    Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia considera que el hecho de limitar de entrada las pruebas cuya exhibición puede solicitarse únicamente a los documentos preexistentes en poder de la parte demandada o de un tercero podría, en determinados casos, ir en contra del objetivo primordial de la Directiva 2014/104.

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia subraya, para terminar, que esta interpretación del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 no afecta en absoluto a la aplicación del mecanismo de ponderación de los intereses en juego, tal y como se desprende de los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo. En efecto, dado que las disposiciones de la Directiva han de aplicarse respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de una solicitud de exhibición de pruebas limitar tal exhibición a lo que sea pertinente, proporcionado y necesario, tomando en consideración los intereses legítimos y los derechos fundamentales de la parte frente a la que se dirige la solicitud, de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva.


    ( 1 ) Decisión C(2016) 4673 final de la Comisión, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (Asunto AT.39824 — Camiones).

    ( 2 ) Artículo 101 TFUE y artículo 53 del Acuerdo EEE.

    ( 3 ) En el caso de autos, el artículo 283 bis a) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.o 7, de 8 de enero de 2000, p. 575).

    ( 4 ) Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).

    Top