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Document 62021CJ0019

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de agosto de 2022.
    I y S contra Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.
    Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículos 8, apartado 2, y 27, apartado 1 — Menor no acompañado cuyo pariente está legalmente presente en otro Estado miembro — Denegación por ese otro Estado miembro de la petición de toma a cargo de ese menor — Derecho de dicho menor o de dicho pariente a la tutela judicial efectiva contra la decisión denegatoria — Artículos 7, 24 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Interés superior del menor.
    Asunto C-19/21.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:605

    Asunto C‑19/21

    I
    y
    S

    contra

    Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

    (Petición de decisión prejudicial
    planteada por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem)

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de agosto de 2022

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículos 8, apartado 2, y 27, apartado 1 — Menor no acompañado cuyo pariente está legalmente presente en otro Estado miembro — Denegación por ese otro Estado miembro de la petición de toma a cargo de ese menor — Derecho de dicho menor o de dicho pariente a la tutela judicial efectiva contra la decisión denegatoria — Artículos 7, 24 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Interés superior del menor»

    Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.

    o

     604/2013 — Menor no acompañado — Pariente que está legalmente presente en otro Estado miembro — Denegación por ese Estado miembro de la petición de toma a cargo de ese menor — Obligación de que ese Estado miembro confiera al menor no acompañado el derecho a la tutela judicial efectiva contra dicha decisión — Obligación de conferir tal derecho al pariente de ese menor — Inexistencia

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7, 24 y 47; Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letras h) y j), 8, ap. 2, y 27, ap. 1]

    (véanse los apartados 35, 38 a 46, 49, 50 y 55 y el fallo)

    Resumen

    Cuando aún era menor, I, nacional egipcio, presentó en Grecia una solicitud de protección internacional en la que manifestaba su deseo de reunirse con S, su tío, también nacional egipcio, que residía legalmente en los Países Bajos. Habida cuenta de estas circunstancias, las autoridades griegas presentaron ante las autoridades neerlandesas una petición de toma a cargo de I, basándose en la disposición del Reglamento Dublín III ( 1 ) que prevé, cuando ello redunde en interés del menor no acompañado, que el Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional sea aquel en el que resida legalmente un pariente del interesado que pueda ocuparse de él. Sin embargo, el Secretario de Estado ( 2 ) denegó esa petición y, posteriormente, la solicitud de reexamen.

    I y S, por su parte, también presentaron una reclamación, que fue desestimada por el Secretario de Estado por ser manifiestamente inadmisible debido a que el Reglamento Dublín III no prevé la posibilidad de que los solicitantes de protección internacional impugnen una decisión por la que se deniega una petición de toma a cargo. Por ello I y S impugnaron esa decisión ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), alegando que estaba, cada uno de ellos, legitimado para interponer tal recurso judicial en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III. ( 3 )

    En este contexto, el tribunal de primera instancia de La Haya preguntó al Tribunal de Justicia sobre los recursos de que dispone un menor no acompañado, solicitante de protección internacional, y el pariente de este, contra una resolución denegatoria de una petición de toma a cargo.

    El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en relación con los artículos 7, 24 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ( 4 ) obliga al Estado miembro al que se haya dirigido una petición de toma a cargo ( 5 ) a conferir un derecho de recurso judicial contra su decisión denegatoria al menor no acompañado que solicita la protección internacional, pero no al pariente de ese menor.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia señala que, si bien, sobre la base de una interpretación literal, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III solo parece conceder un derecho de recurso al solicitante de protección internacional para impugnar una decisión de traslado, su tenor no excluye que también se conceda al solicitante menor no acompañado un derecho de recurso para impugnar una decisión por la que se deniega una solicitud de toma a cargo basada en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

    Para determinar si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, interpretado a la luz de los artículos 7, 24 y 47 de la Carta, requiere la existencia de un recurso contra tal decisión de denegación de toma a cargo, debe interpretarse dicha disposición teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también sus objetivos, su estructura general y su contexto, en particular la evolución que ha experimentado en el sistema en el que se inscribe.

    A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que, conforme al artículo 47, párrafo primero, de la Carta, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en ese artículo. A este derecho corresponde la obligación impuesta a los Estados miembros en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

    Por lo que respecta a la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional y al cumplimiento del criterio vinculante de responsabilidad, que figura en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III, el Tribunal de Justicia observa que la tutela judicial de un solicitante menor no acompañado no puede variar en función de que ese solicitante sea objeto de una decisión de traslado, adoptada por el Estado miembro requirente, o de una decisión denegatoria, por parte del Estado miembro requerido, de una petición de toma a cargo de citado solicitante. En efecto, ambas decisiones pueden vulnerar el derecho que ese artículo confiere al menor no acompañado a reunirse con un pariente que puede ocuparse de él, a efectos del examen de su solicitud de protección internacional. De ello resulta que debe permitirse al menor afectado, en ambos casos, de conformidad con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, interponer un recurso para invocar la violación de ese derecho.

    Pues bien, en el caso de autos, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, si, tras su llegada a Grecia, I se hubiera trasladado a los Países Bajos y hubiera presentado allí su solicitud de protección internacional, y si las autoridades griegas hubieran aceptado hacerse cargo de él como Estado miembro de primera llegada, el interesado habría podido interponer un recurso judicial contra la decisión de traslado adoptada por las autoridades neerlandesas, basado en la circunstancia de que uno de sus parientes residía en los Países Bajos. De este modo, en tal supuesto podría invocar eficazmente la vulneración del derecho que le confiere, como menor no acompañado, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III. En cambio, en caso de interpretación literal del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el solicitante que permanece en el Estado miembro de entrada y presenta en él su solicitud de protección internacional queda privado de tal posibilidad si, en esa situación, no se adopta ninguna decisión de traslado.

    El Tribunal de Justicia concluye que un solicitante menor no acompañado debe poder interponer un recurso judicial, con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, no solo en el supuesto de que el Estado miembro requirente adopte una decisión de traslado, sino también en el supuesto de que el Estado miembro requerido deniegue la toma a cargo del interesado, con el fin de poder invocar una vulneración del derecho conferido por el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, tanto más cuanto que este último tiene por objeto garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales de los menores no acompañados, consagrados en los artículos 7 y 24 de la Carta.

    En cambio, el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento no confiere al pariente del solicitante, que reside en el Estado miembro requerido, el derecho a recurrir contra tal resolución denegatoria. Por otra parte, dado que ni los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta ni el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III le confieren derechos que pueda invocar ante los tribunales, tal pariente no puede deducir un derecho de recurso contra esa decisión basándose únicamente en el artículo 47 de la Carta.


    ( 1 ) Artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).

    ( 2 ) El Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos).

    ( 3 ) Esta disposición establece el derecho del solicitante de protección internacional a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

    ( 4 ) En lo sucesivo, «Carta».

    ( 5 ) Basada en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

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