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Document 62020CJ0677

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de octubre de 2022.
    Industriegewerkschaft Metall (IG Metall) y ver.di - Vereinte Dienstleistungsgewerkschaft contra SAP SE y SE-Betriebsrat der SAP SE.
    Procedimiento prejudicial — Política social — Sociedad anónima europea — Directiva 2001/86/CE — Implicación de los trabajadores en el proceso de toma de decisiones de las sociedades anónimas europeas — Artículo 4, apartado 4 — Sociedad anónima europea constituida mediante transformación — Contenido del acuerdo negociado — Elección de los representantes de los trabajadores como miembros del consejo de control — Procedimiento de elección que prevé una votación separada para los representantes de los sindicatos.
    Asunto C-677/20.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:800

    Asunto C‑677/20

    Industriegewerkschaft Metall (IG Metall)
    y
    ver.di – Vereinte Dienstleistungsgewerkschaft

    contra

    SAP SE
    y
    SE‑Betriebsrat der SAP SE

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht)

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de octubre de 2022

    «Procedimiento prejudicial — Política social — Sociedad anónima europea — Directiva 2001/86/CE — Implicación de los trabajadores en el proceso de toma de decisiones de las sociedades anónimas europeas — Artículo 4, apartado 4 — Sociedad anónima europea constituida mediante transformación — Contenido del acuerdo negociado — Elección de los representantes de los trabajadores como miembros del consejo de control — Procedimiento de elección que prevé una votación separada para los representantes de los sindicatos»

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas — Cuestión prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión — Obligación del Tribunal de Justicia de apreciar motivos de invalidez invocados por una de las partes en el litigio principal no contemplados por el órgano jurisdiccional remitente — Inexistencia

      (Art. 267 TFUE)

      (véanse los apartados 26 y 28)

    2. Política social — Sociedad anónima europea — Implicación de los trabajadores — Sociedad anónima europea constituida mediante transformación — Acuerdo sobre las normas de implicación de los trabajadores — Obligación de estipular un nivel de implicación que sea al menos equivalente al de todos los elementos de implicación existentes en la sociedad que vaya a transformarse — Alcance — Normativa nacional que prevé, en el caso de la sociedad que va a transformarse, una votación separada de los candidatos propuestos por los sindicatos durante la elección de los representantes de los trabajadores en el consejo de control — Obligación de mantener tal votación en la sociedad anónima europea transformada — Respeto del principio de igualdad de trato

      [Directiva 2001/86/CE del Consejo, considerandos 3, 5 y 18 y arts. 2, letra k), y 4, ap. 4]

      (véanse los apartados 38 a 40, 43, 45, 46 y 48 a 50 y el fallo)

    Resumen

    Antes de transformarse en sociedad anónima europea (SE) en 2014, SAP, una sociedad anónima alemana, disponía de un Consejo de Control integrado, de conformidad con el Derecho alemán, ( 1 ) por representantes de los socios y de los trabajadores. Entre estos últimos, los representantes propuestos por los sindicatos se elegían mediante una votación distinta de la empleada para elegir a los otros miembros del Consejo de Control que representaban a los trabajadores. ( 2 ) El acuerdo sobre las normas de implicación de los trabajadores en SAP, transformada en SE, establece, por su parte, reglas diferentes cuando se constituye un consejo reducido de control. En ese caso, los sindicatos pueden proponer candidatos para una parte de los puestos de representantes de los trabajadores asignados a la República Federal de Alemania y elegidos por los trabajadores empleados en Alemania, pero sin que se prevea una votación separada para la elección de dichos candidatos.

    La Industriegewerkschaft Metall (IG Metall) y ver.di — Vereinte Dienstleistungsgewerkschaft, dos organizaciones sindicales, impugnan la inexistencia de tal votación separada. El Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), que conoce del recurso de casación interpuesto por dichas organizaciones sindicales, ha resuelto preguntar al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de la Directiva 2001/86. ( 3 ) Según el órgano jurisdiccional remitente, el acuerdo de que se trata no cumple los requisitos del Derecho alemán. ( 4 ) No obstante, se pregunta si el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/86 ( 5 ) no establece un nivel de protección menos elevado, conforme al cual deba interpretar el Derecho nacional.

    El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que el acuerdo sobre las normas de implicación de los trabajadores aplicable a una SE constituida mediante transformación al que se refiere esta última disposición debe prever una votación separada para elegir, como representantes de los trabajadores en el consejo de control de la SE, a una determinada proporción de candidatos propuestos por los sindicatos cuando el Derecho nacional aplicable exija tal votación separada en el caso de la composición del consejo de control de la sociedad que vaya a transformarse en SE. En el contexto de tal votación, debe respetarse la igualdad de trato entre los trabajadores de dicha SE, de sus filiales y de sus establecimientos y entre los sindicatos ahí representados.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    En este asunto, el Tribunal de Justicia comienza interpretando literalmente el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/86 y llega a la conclusión, a partir de tal interpretación literal, de que, respecto a la definición de los representantes de los trabajadores y del nivel de implicación de estos que ha de preservarse, el legislador de la Unión se remite a la legislación o a la práctica nacional del Estado miembro del domicilio de la sociedad que va a transformarse en SE.

    Así, por lo que respecta concretamente a la participación de los representantes de los trabajadores, tanto la determinación de las personas facultadas para representar a los trabajadores como la de los elementos característicos de la participación que permiten a dichos representantes influir en las decisiones que se adopten en la empresa requieren una remisión a las valoraciones realizadas a estos efectos por el legislador nacional y a la práctica nacional pertinente.

    Por tanto, si un elemento procedimental establecido por la legislación nacional —como la votación específica para la elección de los representantes de los sindicatos— constituye un elemento característico del régimen nacional de participación de los representantes de los trabajadores y reviste carácter imperativo, este elemento debe ser tenido en cuenta a los efectos del acuerdo de implicación al que se refiere el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/86.

    Según el Tribunal de Justicia, el contexto en el que se enmarca dicha disposición confirma la interpretación literal. En efecto, el legislador de la Unión ha querido dispensar un trato especial a las SE constituidas mediante transformación para evitar que se vulneren los derechos en materia de implicación de los que disfrutan los trabajadores de la sociedad que va a transformarse en SE con arreglo a las legislaciones o a las prácticas nacionales.

    El Tribunal de Justicia considera que esta interpretación de la Directiva 2001/86 también es conforme con su objetivo. Como se desprende de esta Directiva, ( 6 ) la protección de los derechos adquiridos en materia de implicación querida por el legislador de la Unión implica no solo el mantenimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores en la sociedad que va a transformarse en SE, sino también la ampliación de tales derechos a todos los trabajadores de la SE, incluso aunque la legislación nacional no señale nada en este sentido. Además, para garantizar la igualdad entre los sindicatos, el derecho de proponer candidatos a las elecciones de los representantes de los trabajadores en el consejo de control no puede reservarse, en el presente asunto, únicamente a los sindicatos alemanes.

    Según el Tribunal de Justicia, confirma además esta interpretación la génesis de la Directiva 2001/86. En efecto, de ella se desprende que el régimen aplicable a las SE constituidas mediante transformación supuso el principal punto de fricción durante las negociaciones. Solo con la introducción de una norma, recogida en el artículo 4, apartado 4, de la citada Directiva, que contemplaba específicamente a las SE constituidas mediante transformación para evitar una reducción del nivel de implicación de los trabajadores existente en la sociedad que fuese a transformarse, pudo continuar el procedimiento de adopción de esta Directiva.

    Por último, el Tribunal de Justicia precisa que el derecho de proponer una determinada proporción de candidatos a las elecciones de los representantes de los trabajadores en el consejo de control de una SE constituida mediante transformación, como SAP, no puede estar reservado únicamente a los sindicatos alemanes, sino que debe ampliarse a todos los sindicatos representados en la SE, sus filiales y sus establecimientos, de modo que se garantice la igualdad entre estos sindicatos en relación con el citado derecho.


    ( 1 ) Artículo 7 de la Gesetz über die Mitbestimmung der Arbeitnehmer (Ley de Participación de los Trabajadores en la Empresa), de 4 de mayo de 1976 (BGBl. 1976 I, p. 1153), en su versión modificada por la Ley de 24 de abril de 2015 (BGBl. 2015 I, p. 642) (en lo sucesivo, «MitbestG»).

    ( 2 ) En virtud del artículo 16, apartado 1, de la MitbestG, los representantes de los sindicatos en el consejo de control son elegidos por los delegados mediante voto secreto y respetando el principio de escrutinio proporcional.

    ( 3 ) Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO 2001, L 294, p. 22).

    ( 4 ) Se trata concretamente del artículo 21, apartado 6, de la Gesetz über die Beteiligung der Arbeitnehmer in einer Europäischen Gesellschaft (Ley sobre la Implicación de los Trabajadores en una Sociedad Anónima Europea), de 22 de diciembre de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 3675, 3686), en su versión en vigor desde el 1 de marzo de 2020, en virtud del cual, cuando la SE se constituya mediante transformación, el acuerdo de participación debe estipular un nivel de implicación de los trabajadores que sea al menos equivalente al de todos los elementos de implicación existentes en la sociedad que vaya a transformarse en SE.

    ( 5 ) El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/86, relativo al contenido del acuerdo sobre las normas de implicación de los trabajadores en la SE, dispone que, cuando la SE se constituya mediante transformación, el acuerdo debe estipular un nivel de implicación de los trabajadores que sea al menos equivalente al de todos los elementos de implicación existentes en la sociedad que vaya a transformarse en SE.

    ( 6 ) En particular de su considerando 18, que dispone, entre otras previsiones, que la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores en materia de implicación en las decisiones de la empresa es un principio fundamental y un objetivo declarado de la presente Directiva.

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