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Document 62020CJ0079

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de abril de 2022.
    Yieh United Steel Corp. contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 — Importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán — Derecho antidumping definitivo — Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Artículo 2 — Cálculo del valor normal — Cálculo del coste de producción — Pérdidas de producción — Negativa a deducir el valor de la chatarra reciclada — Determinación del valor normal sobre la base de las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador — Exclusión de la base de cálculo utilizada para la determinación del valor normal de las ventas realizadas en el mercado interno del país exportador cuando estas tienen por objeto productos destinados a la exportación.
    Asunto C-79/20 P.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:305

    Asunto C79/20 P

    Yieh United Steel Corp.

    contra

    Comisión Europea

     Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de abril de 2022

    «Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 — Importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán — Derecho antidumping definitivo — Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Artículo 2 — Cálculo del valor normal — Cálculo del coste de producción — Pérdidas de producción — Negativa a deducir el valor de la chatarra reciclada — Determinación del valor normal sobre la base de las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador — Exclusión de la base de cálculo utilizada para la determinación del valor normal de las ventas realizadas en el mercado interno del país exportador cuando estas tienen por objeto productos destinados a la exportación»

    1.        Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Motivo basado en la desnaturalización de los hechos — Necesidad de indicar con precisión los elementos desnaturalizados y de demostrar los errores de análisis que condujeron a esa desnaturalización — Necesidad de que se haya producido una desnaturalización que se deduzca manifiestamente de los documentos que obran en autos

    (Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

    (véanse los apartados 52 a 54, 60, 84 y 85)

    2.        Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Elección del método de cálculo — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Alcance — Límites

    [Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo]

    (véanse los apartados 55 a 58 y 61)

    3.        Recurso de casación — Motivos — Necesidad de una crítica precisa de un extremo del razonamiento del Tribunal General

    [Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 168, ap. 1, letra d), y 169, ap. 2]

    (véanse los apartados 76 a 78)

    4.        Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate

    [Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 2]

    (véase el apartado 99)

    5.        Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación a la luz de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión — Interpretación del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994

    [Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo antidumping de 1994); Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 2]

    (véanse los apartados 101 y 102)

    6.        Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Precio cobrado en las operaciones comerciales normales — Precio del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador — Concepto de destinado al consumo — Producto similar vendido en el mercado interno del país exportador destinado posteriormente a la exportación — Exclusión — Requisito — Presencia de un elemento de conexión objetivo entre la venta del producto similar en el mercado interno y el destino final del producto — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión — Conocimiento efectivo por el vendedor del destino final del producto de que se trata — Falta de pertinencia

    [Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 2, aps. 1 y 2]

    (véanse los apartados 103 a 144)

    Resumen

    A raíz de una denuncia presentada por Eurofer, Association européenne de l’acier, la Comisión Europea adoptó, tras una investigación, el Reglamento de Ejecución 2015/1429 (1) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido») que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (en lo sucesivo, «producto de que se trata»).

    Yieh United Steel Corp. (en lo sucesivo, «recurrente»), sociedad domiciliada en Taiwan, que opera principalmente en la fabricación y la distribución del producto de que se trata, presentó una demanda ante el Tribunal General solicitando la anulación del Reglamento controvertido en la medida en que le afectaba. Invoca, en particular, la infracción del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, (2) en virtud del cual el «valor normal» de los productos sujetos al derecho antidumping se determina normalmente sobre la base de las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador. A este respecto, la recurrente impugnaba, en particular, la negativa de la Comisión a tomar en consideración, a efectos de la determinación del valor normal, determinadas ventas del producto de que se trata a su comprador independiente en el país exportador (en lo sucesivo, «ventas en cuestión»), por el mero hecho de que el producto de que se trata fue exportado por dicho cliente después de esas ventas, siendo así que la Comisión no había demostrado que la recurrente tuviera la intención de no destinar dicho producto al consumo interno.

    Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019 (3) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por la recurrente al considerar, en particular, que la Comisión podía negarse a tener en cuenta las ventas en cuestión a efectos de la determinación del valor normal, con independencia de si el productor exportador tenía conocimiento, en el momento de la celebración de dichas ventas, de la exportación de los productos de que se trata, siempre que dispusiera de pruebas objetivas que acreditasen que esas ventas eran, en realidad, ventas de exportación.

    Mediante sentencia recaída en recurso de casación, el Tribunal de Justicia confirma la sentencia del Tribunal General, aportando precisiones acerca de la expresión «destinado al consumo», empleada en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que, con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta, a efectos de la determinación del valor normal, las ventas nacionales en el país exportador cuando los productos objeto de tales ventas no estén destinados al consumo en ese mercado, sino que tengan otra finalidad, como su exportación.

    A continuación, examina la cuestión de si la expresión «destinado al consumo», en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, implica un elemento subjetivo, en particular, la existencia de una intención o de un conocimiento efectivo por parte del vendedor del destino final del producto de que se trate.

    A este respecto, el Tribunal de Justicia confirma el enfoque adoptado por el Tribunal General, basándose, en particular, en el tenor, el contexto y la finalidad del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, según el cual no cabe acoger una interpretación puramente subjetiva del concepto de «ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador». No obstante, el Tribunal de Justicia explica que una interpretación puramente «objetiva» de dicho concepto, como la adoptada por el Tribunal General, implicaría que la que la mera prueba de que un operador posterior de la cadena de distribución exportó los productos objeto de la venta inicial, bastaría para que la Comisión pudiera considerar que tales productos estaban, en el momento de su venta inicial, «destinados» a la exportación, y debían, en consecuencia, excluirse de la base de cálculo utilizada para la determinación del valor normal.

    Pues bien, según el Tribunal de Justicia, tal interpretación puramente objetiva no es compatible con los principios de previsibilidad y de seguridad jurídica, en la medida en que permitiría a la Comisión imponer derechos antidumping con independencia de la política de precios del productor exportador y obligaría a este último a responder por las políticas de comercialización de sus clientes independientes, las cuales no puede, en principio, controlar.

    A este respecto, para garantizar, en particular, que se respeten estos principios, la Comisión solo puede excluir una venta nacional de la base de cálculo utilizada para la determinación del valor normal si demuestra la existencia de una conexión objetiva entre dicha venta y un destino del producto de que se trata distinto del consumo interno. De ello se deduce que la Comisión debe demostrar que de las circunstancias objetivas que rodean a dicha venta, entre las que se encuentra, sobre todo, el precio, se desprende que los productos objeto de dicha venta tienen un destino distinto del consumo en el mercado interno del país exportador, como la exportación.

    En efecto, si la Comisión acredita la existencia de tales circunstancias vinculadas a la venta inicial, puede considerarse que el productor exportador en cuestión debía razonablemente saber, en el momento de la celebración de la venta, que, con toda probabilidad, el destino final del producto de que se trata sería la exportación y no el consumo en el mercado interno del país exportador.

    En el caso de autos, el Tribunal de Justicia señala que una parte de las ventas nacionales de la recurrente fue objeto de un sistema de descuentos a la exportación, lo que constituye una circunstancia objetiva que rodea dichas ventas y que se refiere a sus precios. Asimismo, habida cuenta igualmente de que el principal cliente de la recurrente operaba principalmente en el sector de la exportación del producto de que se trata y de que las ventas de la recurrente a dicho cliente tenían por objeto, por regla general, productos destinados a la exportación y no al consumo en el mercado interno, la recurrente debía razonablemente conocer, en el momento de la celebración de las ventas en cuestión, el destino final del producto de que se trata, a saber, con toda probabilidad, la exportación.

    Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión podía legítimamente y sin incurrir en error manifiesto de apreciación excluir las ventas en cuestión de base de cálculo utilizada para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.


    1      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO 2015, L 224, p. 10).


    2      Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22).


    3      Sentencia de 3 de diciembre de 2019, Yieh United Steel/Comisión (T‑607/15, EU:T:2019:831).

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