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Document 62019CJ0948

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de noviembre de 2021.
UAB «Manpower Lit» contra E.S. y otros.
Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Conceptos de “empresa pública” y de “ejercicio de una actividad económica” — Agencias de la Unión Europea — Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) como “empresa usuaria”, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Condiciones esenciales de trabajo y de empleo — Concepto de “mismo puesto” — Reglamento (CE) n.º 1922/2006 — Artículo 335 TFUE — Principio de autonomía administrativa de las instituciones de la Unión — Artículo 336 TFUE — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.
Asunto C-948/19.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:906

Asunto C‑948/19

UAB «Manpower lit»

contra

E. S. y otros

e

Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de noviembre de 2021

«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Conceptos de “empresa pública” y de “ejercicio de una actividad económica” — Agencias de la Unión Europea — Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) como “empresa usuaria”, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Condiciones esenciales de trabajo y de empleo — Concepto de “mismo puesto” — Reglamento (CE) n.o 1922/2006 — Artículo 335 TFUE — Principio de autonomía administrativa de las instituciones de la Unión — Artículo 336 TFUE — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea»

  1. Política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Ámbito de aplicación — Conceptos de empresa usuaria, empresas públicas y privadas y actividad económica — Alcance — Agencias de la Unión — Instituto Europeo de la Igualdad de Género — Puesta a disposición de dicha agencia, por una empresa de trabajo temporal, de trabajadores que han celebrado con esa empresa un contrato de trabajo — Inclusión

    [Reglamento (CE) n.o 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 1, 5 y 14, ap. 3; Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1]

    (véanse los apartados 32, 34, 38, 39, 42 a 46 y 50 y el punto 1 del fallo)

  2. Política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Igualdad de trato — Concepto de mismo puesto — Instituto Europeo de la Igualdad de Género — Puesto ocupado por un trabajador cedido a dicha agencia de la Unión por una empresa de trabajo temporal — Inclusión — Capacidad jurídica de la Unión — Estatuto de los Funcionarios de la Unión — Irrelevancia

    (Arts. 335 TFUE y 336 TFUE; Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 1)

    (véanse los apartados 55 a 60 y 62 y el punto 2 del fallo)

Resumen

Manpower LIT, una empresa de trabajo temporal lituana, puso a disposición del Instituto Europeo para la Igualdad de Género (EIGE), una agencia de la Unión con sede en Vilna (Lituania), cinco trabajadores para que trabajasen, respectivamente, como asistentes e informático. Después de que sus relaciones laborales con Manpower se extinguieran entre los meses de abril y diciembre de 2018, esos trabajadores, al estimar que se les adeudaban salarios atrasados, acudieron a la Valstybinės Darbo inspekcijos Vilniaus teritorinio skyriaus Darbo ginčų komisija (Comisión de conflictos laborales de la sección territorial de Vilna de la Inspección de Trabajo, Lituania) con el fin de obtener el pago de esos salarios.

Basándose en la disposición del Código del Trabajo que transpone al Derecho lituano el principio de igualdad de trato de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal establecido en la Directiva 2008/104/CE, ( 1 ) la referida Comisión ordenó, mediante resolución de 20 de junio de 2018, que se procediese al pago de los salarios atrasados, al considerar que los trabajadores en cuestión ejercían de hecho las funciones de miembros del personal permanente del EIGE y que sus condiciones retributivas deberían corresponder a las aplicadas por este a sus agentes contractuales.

Al haber sido desestimado, tanto en primera instancia como en apelación, el recurso interpuesto por Manpower LIT contra la mencionada resolución, dicha sociedad interpuso recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania).

Ese órgano jurisdiccional decidió preguntar al Tribunal de Justicia si el principio de igualdad de trato de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal establecido en la Directiva 2008/104 resultaba aplicable en el litigio principal, habida cuenta de que la condición de usuario de los servicios de puesta a disposición de trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal corresponde a una agencia de la Unión.

En su sentencia, el Tribunal confirma que la Directiva 2008/104 es aplicable al litigio principal, incluidas las disposiciones destinadas a garantizar el respeto del principio de igualdad de trato.

Apreciación del Tribunal

El Tribunal analiza, en primer lugar, el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/104. A este respecto, indica que el EIGE debe cumplir tres requisitos ( 2 ) para que la Directiva sea aplicable, a saber, estar comprendido en el concepto de «empresas públicas y privadas», ser una «empresa usuaria» y ejercer una «actividad económica».

Por lo que respecta a la cuestión de si el EIGE puede considerarse una «empresa usuaria», ( 3 ) el Tribunal señala que los trabajadores de que se trata trabajaron con carácter temporal para el EIGE, como trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal, bajo el control y dirección de dicho Instituto. Por otra parte, afirma que procede considerar que esta agencia de la Unión es una «persona jurídica» en el sentido de la Directiva. El Tribunal deduce de ello que, en este contexto, el EIGE es una «empresa usuaria».

En cuanto al alcance de los conceptos de «empresas públicas y privadas» y de «actividad económica», los cuales no se definen en la Directiva, el Tribunal analiza la cuestión de si el EIGE ejerce una actividad económica consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado.

A este respecto, afirma, en primer término, que las actividades de esta agencia de la Unión no forman parte del ejercicio de prerrogativas de poder público y que, en consecuencia, no están excluidas de la calificación de actividad económica. A continuación considera, habida cuenta de determinadas actividades ejercidas por el EIGE, enumeradas en el Reglamento (CE) n.o 1922/2006, ( 4 ) que existen mercados en los que operan empresas comerciales que se hallan en una relación de competencia con el EIGE. La circunstancia de que, en el ejercicio de estas actividades, el EIGE no persiga un fin lucrativo carece de pertinencia. Por último, los ingresos del EIGE comprenden, ( 5 ) en particular, los pagos recibidos en remuneración de los servicios prestados, lo que confirma que el legislador de la Unión consideró que este actuaría, al menos parcialmente, como participante en el mercado.

Así, el Tribunal concluye que debe considerarse que el EIGE ejerce, al menos en parte, una actividad consistente en ofrecer servicios en un determinado mercado y que, por consiguiente, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/104 la puesta a disposición de dicho Instituto, por parte de una empresa de trabajo temporal, de trabajadores que hayan celebrado un contrato de trabajo con dicha empresa, con el fin de realizar prestaciones laborales en ese Instituto.

En segundo lugar, el Tribunal examina la cuestión de si puede considerarse que el puesto de trabajo ocupado por un trabajador puesto a disposición del EIGE por una empresa de trabajo temporal constituye el «mismo puesto», en el sentido de Directiva 2008/104, habida cuenta de que, según esta Directiva, ( 6 ) las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal deben ser, durante su misión en una empresa usuaria, por lo menos, las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto.

En lo que concierne a la posibilidad de comparar las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal con las del personal del EIGE empleado con arreglo al Estatuto de los Funcionarios, el Tribunal rechaza la alegación de la Comisión Europea según la cual esta comparación podría infringir el artículo 335 TFUE, que concede a la Unión la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas, y el artículo 336 TFUE, relativo a la adopción, por el legislador de la Unión, del Estatuto de los Funcionarios. En efecto, esta comparación no tiene en modo alguno como consecuencia conferir el estatuto de funcionario a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal. El Tribunal precisa que, a falta de una normativa específica, cuando las agencias de la Unión recurren a trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal sobre la base de contratos celebrados con tales empresas, el principio de igualdad de trato se aplica plenamente a estos trabajadores en el ejercicio de su misión en el seno de dicha agencia.

El Tribunal concluye que puede considerarse que el puesto de trabajo ocupado por un trabajador puesto a disposición del EIGE por una empresa de trabajo temporal constituye el «mismo puesto», en el sentido de la Directiva, aun suponiendo que todos los puestos de trabajo para los que el EIGE contrate trabajadores directamente incluyan tareas que solo puedan ser desempeñadas por personas sometidas al Estatuto de los Funcionarios de la Unión.


( 1 ) Artículo 5 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO 2008, L 327, p. 9).

( 2 ) Establecidos en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva. En virtud de esta disposición, la Directiva se aplicará a las empresas públicas y privadas que son empresas de trabajo temporal o empresas usuarias y ejercen una actividad económica, independientemente de si tienen o no fines lucrativos.

( 3 ) En el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva, a saber, «toda persona física o jurídica para la cual y bajo el control y la dirección de la misma trabaja temporalmente un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal».

( 4 ) Artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (DO 2006, L 403, p. 9), en el que figura, en particular, en la letra g), la organización de conferencias, campañas y reuniones a escala europea.

( 5 ) De conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1922/2006.

( 6 ) Artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

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