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Document 62019CJ0885

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2022.
Fiat Chrysler Finance Europe e Irlanda contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayuda ejecutada por el Gran Ducado de Luxemburgo — Decisión por la que se declara que la ayuda es incompatible con el mercado interior e ilegal y se ordena su recuperación — Decisión fiscal anticipada (tax ruling) — Ventaja — Carácter selectivo — Principio de libre competencia — Marco de referencia — Derecho nacional aplicable — Imposición considerada “normal”.
Asuntos acumulados C-885/19 P y C-898/19 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:859

Asuntos acumulados C885/19 P y C898/19 P

Fiat Chrysler Finance Europe

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2022

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayuda ejecutada por el Gran Ducado de Luxemburgo — Decisión por la que se declara que la ayuda es incompatible con el mercado interior e ilegal y se ordena su recuperación — Decisión fiscal anticipada (tax ruling) — Ventaja — Carácter selectivo — Principio de libre competencia — Marco de referencia — Derecho nacional aplicable — Imposición considerada “normal”»

1.        Recurso de casación — Motivos — Necesidad de crítica precisa de un extremo del razonamiento del Tribunal General

[Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 168, ap. 1, letra d), y 169, ap. 2]

(véanse los apartados 52 y 53)

2.        Ayudas otorgadas por Estados — Concepto — Intervención del Estado en ámbitos que no han sido objeto de armonización en la Unión Europea — Fiscalidad directa — Inclusión — Competencias de los Estados miembros — Límites

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 65, 66 y 119 a 121)

3.        Ayudas otorgadas por Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Medida que confiere una ventaja fiscal — Parámetro pertinente para demostrar la selectividad de la medida — Introducción entre operadores que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable de una diferenciación no justificada por la naturaleza y la estructura de un régimen fiscal general

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 67, 68, 70 y 122)

4.        Ayudas otorgadas por Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Medida que confiere una ventaja fiscal — Decisión fiscal anticipada relativa a los precios de trasferencia de una empresa integrada — Marco de referencia para determinar la existencia de una ventaja — Delimitación material — Criterios — Identificación del régimen fiscal común o normal — Examen del tratamiento fiscal de las transacciones intragrupo a la luz del principio de libre competencia — Toma en consideración únicamente del Derecho nacional al determinar las modalidades concretas de aplicación de ese principio

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 69, 71 a 74 y 92 a 105)

5.        Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados ante el Tribunal General — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Control de la calificación jurídica atribuida a los hechos del litigio — Inclusión

(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

(véanse los apartados 82 a 85)

Resumen

Fiat Chrysler Finance Europe, antes denominada Fiat Finance and Trade Ltd (en lo sucesivo, «FFT»), forma parte del grupo automovilístico Fiat/Chrysler y presta servicios de tesorería y financiación a las sociedades de dicho grupo que están establecidas en Europa. Al tener su domicilio social en el Gran Ducado de Luxemburgo, FFT solicitó a las autoridades tributarias luxemburguesas la aprobación de un acuerdo en materia de precios de transferencia. Tras dicha solicitud, las autoridades luxemburguesas adoptaron una decisión anticipada que respaldaba un método de determinación de la remuneración a FFT por los servicios prestados como sociedad integrada a las demás sociedades del grupo Fiat/Chrysler, lo cual permitía a FFT determinar anualmente su beneficio imponible a efectos del impuesto sobre sociedades del Gran Ducado de Luxemburgo.

Mediante Decisión de 21 de octubre de 2015 (1) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), la Comisión consideró que la referida decisión anticipada constituía una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE. Además, declaró que el Gran Ducado de Luxemburgo no le había notificado el proyecto de decisión anticipada ni, por tanto, había cumplido con su obligación suspensiva, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3. De ese modo, la Comisión ordenó la recuperación de dicha ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

El Gran Ducado de Luxemburgo y FFT interpusieron sendos recursos de anulación contra dicha Decisión. Al desestimar estos recursos, (2) el Tribunal General confirmó, en particular, el enfoque de la Comisión según el cual, ante un sistema fiscal que persigue el objetivo de gravar los beneficios de todas las sociedades residentes, estén o no integradas, la aplicación del principio de libre competencia a efectos de definir el sistema de referencia se justifica con independencia de la incorporación de dicho principio al Derecho nacional.

Al conocer de dos recursos de casación, interpuestos ahora por FFT e Irlanda, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, anula la sentencia del Tribunal General y, resolviendo definitivamente el litigio, anula también la Decisión controvertida. En ese contexto, aporta nuevas precisiones en cuanto a si las decisiones fiscales anticipadas concedidas por las autoridades fiscales de los Estados miembros para avalar métodos de determinación de precios de transferencia pueden constituir ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que, en el marco del análisis de las medidas fiscales desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea vigente en materia de ayudas de Estado, el examen del requisito relativo a la ventaja selectiva implica, en un primer momento, determinar el sistema de referencia, a saber, el régimen fiscal «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate, y posteriormente demostrar, en un segundo momento, que la medida fiscal de que se trate constituye una excepción a dicho sistema, en la medida en que introduce diferenciaciones entre operadores que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable en relación con el objetivo perseguido por dicho sistema, sin que sea posible encontrarle justificación a la luz de la naturaleza o la estructura del sistema en cuestión.

Más concretamente, la determinación del sistema de referencia, que debe efectuarse tras un debate contradictorio con el Estado miembro de que se trate, debe derivarse de un examen objetivo del contenido, de la articulación y de los efectos concretos de las normas aplicables en virtud del Derecho nacional y, fuera de los ámbitos que hayan sido objeto de armonización en el Derecho de la Unión, debe hacerse, como en el caso de la fiscalidad directa, únicamente a la luz del Derecho nacional aplicable en el Estado miembro de que se trate. En efecto, es el Estado miembro de que se trata quien determina, mediante el ejercicio de sus competencias propias en materia de fiscalidad directa y respetando su autonomía fiscal, las características constitutivas del impuesto, que definen, en principio, el sistema de referencia o el régimen fiscal «normal» a partir del cual debe analizarse el requisito de la selectividad. Así sucede, en particular, con la determinación de la base imponible y del hecho imponible.

A la vista de esas consideraciones, el Tribunal de Justicia examina si, en el caso de autos, al confirmar la metodología de la Comisión, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la determinación del sistema de referencia.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia puntualiza que la cuestión de si el Tribunal General delimitó adecuadamente el sistema de referencia pertinente y, por extensión, aplicó correctamente el principio de libre competencia es una cuestión de calificación jurídica del Derecho nacional que puede ser controlada por el Tribunal de Justicia en la fase de casación.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia observa que, al definir el sistema de referencia para determinar si la decisión anticipada en cuestión confiere una ventaja selectiva a su beneficiario, la Comisión no la comparó con el sistema fiscal aplicable normalmente en el Estado miembro de que se trata, tras un examen objetivo del contenido, la articulación y los efectos concretos de las normas aplicables en virtud del Derecho nacional de dicho Estado. En efecto, aplicó un principio de libre competencia distinto del definido por el Derecho luxemburgués, limitándose a identificar la expresión abstracta de dicho principio en el objetivo perseguido por el sistema general del impuesto de sociedades en Luxemburgo, y a examinar la decisión anticipada de que se trata sin tener en cuenta el modo en que dicho principio está incorporado concretamente a ese Derecho por lo que respecta, en particular, a las sociedades integradas.

De ello se desprende, por una parte, que, al aprobar tal enfoque, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, por otra parte, que, al aceptar que la Comisión pudiera invocar normas que no forman parte del Derecho luxemburgués, infringió las disposiciones del Tratado FUE relativas a la adopción por la Unión Europea de medidas de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de fiscalidad directa, en particular los artículos 114 TFUE, apartado 2, y 115 TFUE.

A ese respecto, el Tribunal de Justicia subraya, en primer lugar, que, a falta de armonización sobre ese particular en el Derecho de la Unión, la eventual fijación de los métodos y criterios que permitan determinar un resultado de «libre competencia» está comprendida en el ámbito de la facultad de apreciación de los Estados miembros. De ello se deduce que únicamente las disposiciones nacionales son pertinentes para analizar si las transacciones de datos deben examinarse a la luz del principio de libre competencia y, en su caso, si los precios de transferencia, que sirven de base a la base imponible de los ingresos imponibles de un sujeto pasivo y su distribución entre los Estados de que se trate, se apartan o no de un resultado de libre competencia.

A continuación, el Tribunal de Justicia señala que el Gran Ducado de Luxemburgo ha previsto normas específicas para determinar una remuneración de libre competencia por lo que respecta a las sociedades de financiación de grupo, como FFT, que, sin embargo, no fueron tenidas en cuenta por la Comisión al analizar el sistema de referencia y, por extensión, la existencia de una ventaja selectiva concedida a FFT.

Por último, el Tribunal de Justicia puntualiza que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en primera instancia, la sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión (3) no corrobora la posición de que, cuando el Derecho fiscal nacional pretende que las sociedades integradas y las sociedades autónomas tributen de la misma manera, el principio de libre competencia sea aplicable con independencia de si ha sido incorporado a ese Derecho y de qué manera lo ha sido. En efecto, en dicho asunto, el Tribunal de Justicia concluyó que debía recurrirse al principio de libre competencia a la luz de las normas impositivas establecidas en el Derecho nacional pertinente, a saber, el Derecho belga.

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia anula la sentencia recurrida, considera que el estado del litigio permite resolverlo y, procediendo a ello, anula la Decisión controvertida en la medida en que el error en que incurrió la Comisión al determinar las normas efectivamente aplicables en virtud del Derecho nacional pertinente y, por tanto, al identificar la tributación «normal» con respecto a la cual debía apreciarse la decisión anticipada en cuestión vicia el conjunto del razonamiento referido a la existencia de una ventaja selectiva. El Tribunal de Justicia observa, en particular, que la anulación de la sentencia del Tribunal General por el error de Derecho en que este incurrió no puede evitarse solo por el hecho de que la Comisión también incluyera en la Decisión controvertida, con carácter subsidiario, un razonamiento basado en el artículo 164, apartado 3, de la Ley General Tributaria luxemburguesa y la Circular n.º 164/2 correspondiente. En efecto, el Tribunal de Justicia considera que ese razonamiento se limita a remitir al análisis realizado con carácter principal por la Comisión en relación con la aplicación correcta del sistema de referencia, de modo que solo rectifica en apariencia el error en que incurrió la Comisión al identificar el sistema de referencia que debería haber constituido la base de su análisis sobre la existencia de una ventaja selectiva.


1      Decisión (UE) 2016/2326 de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38375 (2014/C ex 2014/NN) ejecutada por Luxemburgo en favor de Fiat (DO 2016, L 351, p. 1).


2      Sentencia de 24 de septiembre de 2019, Luxemburgo y Fiat Chrysler Finance Europe/Comisión (T‑755/15 y T‑759/15, EU:T:2019:670).


3      Sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416).

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