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Document 62019CJ0578

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de marzo de 2021.
X contra Kuoni Travel Ltd.
Procedimiento prejudicial — Directiva 90/314/CEE — Artículo 5, apartado 2, tercer guion — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Contrato relativo a un viaje combinado celebrado entre un organizador de viajes y un consumidor — Responsabilidad del organizador de viajes por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato por parte de otros prestadores de servicios — Daño resultante de los actos de un empleado de un prestador de servicios — Exención de responsabilidad — Acontecimiento que ni el organizador de viajes ni el prestador de servicios podían prever o superar — Concepto de “prestador de servicios”.
Asunto C-578/19.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:213

Asunto C578/19

X

contra

Kuoni Travel Ltd

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de marzo de 2021

«Procedimiento prejudicial — Directiva 90/314/CEE — Artículo 5, apartado 2, tercer guion — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Contrato relativo a un viaje combinado celebrado entre un organizador de viajes y un consumidor — Responsabilidad del organizador de viajes por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato por parte de otros prestadores de servicios — Daño resultante de los actos de un empleado de un prestador de servicios — Exención de responsabilidad — Acontecimiento que ni el organizador de viajes ni el prestador de servicios podían prever o superar — Concepto de “prestador de servicios”»

1.        Aproximación de las legislaciones — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Directiva 90/314/CEE — Contrato relativo a un viaje combinado celebrado entre un organizador de viajes y un consumidor — Responsabilidad del organizador de viajes por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato por parte de otros prestadores de servicios — Causas de exención — No ejecución o mala ejecución de esas obligaciones debidas a un acontecimiento que ni el organizador de viajes ni el prestador de servicios podían prever o superar — Concepto de «prestador de servicios» — Empleado de un prestador de servicios — Exclusión

(Directiva 90/314/CEE del Consejo, art. 5, aps. 1,2, tercer guion, y 3)

(véanse los apartados 35 a 42 y el fallo)

2.        Aproximación de las legislaciones — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Directiva 90/314/CEE — Contrato relativo a un viaje combinado celebrado entre un organizador de viajes y un consumidor — Responsabilidad del organizador de viajes por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato por parte de otros prestadores de servicios — Causas de exención — No ejecución o mala ejecución de esas obligaciones debidas a un acontecimiento que ni el organizador de viajes ni el prestador de servicios podían prever o superar — Concepto de «acontecimiento que no se podía prever ni superar» — Daño resultante de los actos de un empleado de un prestador de servicios — Exclusión — Exención de responsabilidad — Inexistencia

[Directiva 90/314/CEE del Consejo, art. 5, aps. 1, y 2, tercer guion]

(véanse los apartados 43 a 50, 56 a 63 y el fallo)

Resumen

La recurrente, X, y su esposo celebraron con Kuoni Travel Ltd (en lo sucesivo, «Kuoni»), un organizador de viajes establecido en el Reino Unido, un contrato de viaje combinado. Durante su estancia, X se encontró con N, un empleado del hotel que, con el pretexto de querer acompañarle a la recepción, la violó y la agredió.

X reclamó a Kuoni una indemnización por daños y perjuicios por la violación y las agresiones padecidas, al considerar que correspondían a una mala ejecución del contrato de viaje y a una infracción del Reglamento de 1992. (1) Kuoni rebatió esas alegaciones invocando una cláusula de ese contrato relativa a las condiciones en las que incurría en responsabilidad por la buena ejecución de sus obligaciones contractuales (2) y una disposición del Reglamento de 1992 sobre su exención de responsabilidad cuando la no ejecución o la mala ejecución del contrato obedecen a un acontecimiento que ni él ni otro prestador de servicios podían prever o superar. (3)

A raíz de un recurso de casación, interpuesto contra la desestimación de la petición de indemnización presentada por X, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) planteó al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales relativas al alcance del artículo 5, apartado 2, tercer guion, de la Directiva 90/314, en la medida en que este establece una causa de exención de la responsabilidad del organizador de un viaje combinado por la buena ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato relativo a un viaje de ese tipo, celebrado entre ese organizador y un consumidor y regulado por esa Directiva. En respuesta a esas cuestiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia determinó que esa disposición debe interpretarse en el sentido de que, en caso de no ejecución o de mala ejecución de esas obligaciones resultantes de los actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecuta dicho contrato, ese empleado no puede considerarse un prestador de servicios a efectos de la aplicación de esa disposición y que      el organizador no puede quedar exento de su responsabilidad derivada de dicha no ejecución o mala ejecución, en aplicación de la mencionada disposición.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia recuerda, de inicio, que la Directiva 90/314 establece un régimen de responsabilidad contractual de los organizadores de viajes combinados respecto de los consumidores que han celebrado con ellos un contrato relativo a tales viajes al que no podrán establecerse excepciones mediante una cláusula contractual. (4) Las únicas excepciones admitidas son las que enuncia taxativamente el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/314. (5) Esa responsabilidad de los organizadores tiene la peculiaridad de extenderse a la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado por prestadores de servicios.

A continuación, por lo que respecta al concepto de «prestador de servicios», el Tribunal de Justicia señala que la Directiva 90/314 no lo define, ni tampoco remite expresamente al Derecho de los Estados miembros a este respecto, de modo que procede interpretarlo de modo autónomo y uniforme. Dado que el sentido habitual de ese concepto y el hecho de que las obligaciones derivadas de un contrato de viaje combinado pueden ejecutarse por medio de personas distintas del organizador, debe comprenderse en el sentido de que designa una persona física o jurídica, distinta del organizador de viajes, que presta servicios remunerados. Dicho esto, el Tribunal de Justicia precisa que un empleado de un prestador de servicios no puede ser por sí mismo un prestador de servicios en el sentido de la Directiva 90/314 dado que, a diferencia de un prestador de servicios, no ha celebrado acuerdo alguno con el organizador de viajes combinados y realiza su trabajo en el marco de una relación subordinada con su empresario y por tanto bajo su control. No obstante, el Tribunal de Justicia no excluye que los actos o las omisiones de dicho empleado puedan asimilarse, para las necesidades del régimen de responsabilidad de la Directiva 90/314, a los del prestador de servicio para el que trabaja. El Tribunal de Justicia considera que la no ejecución o la mala ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado, aunque tengan su origen en hechos cometidos por empleados de un prestador de servicios, pueden hacer incurrir en responsabilidad al organizador. Se incurrirá en esa responsabilidad contractual cuando, por una parte, existe un vínculo entre el acto o la omisión que han ocasionado un daño al citado consumidor y las obligaciones del organizador derivadas de dicho contrato y, por otra parte, esas obligaciones son ejecutadas por un empleado de un prestador de servicios que se encuentra bajo el control de este. A falta de esa responsabilidad, se distinguiría injustificadamente entre la responsabilidad de los organizadores por los hechos cometidos por sus prestadores de servicios y la derivada de los mismos hechos cometidos por empleados de esos prestadores de servicios que ejecutan las obligaciones derivadas de un contrato de viaje combinado, lo que permitiría a un organizador eludir su responsabilidad.

Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que, aunque pueden introducirse excepciones a la norma que establece la responsabilidad de los organizadores de viajes combinados, la causa de exención de esa responsabilidad relativa a las situaciones en las que la no ejecución o la mala ejecución del contrato se deben a un acontecimiento que ni el organizador ni el prestador de servicios podían prever o superar (6) debe ser objeto de una interpretación estricta, autónoma y uniforme. El acontecimiento imprevisible o insuperable a que se refiere esa causa se distingue del caso de fuerza mayor y debe interpretarse, al basarse esa causa en la falta de culpa del organizador o del prestador de servicios, en el sentido de que se refiere a un hecho o un incidente que no está comprendido en su esfera de control. Pues bien, como los actos o las omisiones de un empleado de un prestador de servicios que implican una no ejecución o una mala ejecución de las obligaciones del organizador están comprendidas en esa esfera de control, no pueden considerarse acontecimientos que no se podían prever ni superar. Por tanto, el organizador no puede quedar exento de su responsabilidad derivada de esa no ejecución o mala ejecución del contrato.


1      El Package Travel, Package Holidays and Package Tours Regulations 1992 ((Reglamento de 1992 relativo a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados; en lo sucesivo, «Reglamento de 1992»), de 22 de diciembre de 1992, transpuso al ordenamiento jurídico del Reino Unido, la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO 1990, L 158, p. 59) (en lo sucesivo, «Directiva 90/314»).


2      A tenor de la cláusula 5.10, letra b), del contrato, el organizador de viajes incurre en responsabilidad cuando, mediando culpa que le sea imputable o que le sea imputable a uno de sus agentes o prestadores, cualquier elemento de las prestaciones de viaje reservadas antes de la salida del Reino Unido no se ajuste a lo descrito en el folleto, salvo que el daño causado a la otra parte o a un miembro de su grupo se deba a culpa imputable a la otra parte o haya sido causado por circunstancias imprevistas que, aun observando toda la diligencia necesaria, ni la otra parte ni la otra parte han podido prever o superar.


3      En virtud del artículo 15, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento de 1992, «la contraparte en el contrato responderá frente al consumidor por cualquier perjuicio que se haya causado a este último por la no ejecución del contrato o por la mala ejecución del mismo, a menos que la no ejecución o la mala ejecución no sean imputables ni a esa contraparte ni a otro prestador de servicios, porque dichas faltas se deban a un acontecimiento que la contraparte del contrato o el prestador de servicios, poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar».


4      Artículo 5, apartado 3, de la Directiva 90/314.


5      Artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/314.


6.      Artículo 5, apartado 2, guion tercero, de la Directiva 90/314.

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