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Document 62019CJ0425

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de marzo de 2021.
Comisión Europea contra República Italiana y otros.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Intervención en favor de uno de sus miembros por parte de un consorcio de carácter privado establecido entre bancos — Autorización de la intervención por parte del banco central del Estado miembro — Concepto de “ayuda de Estado” — Imputabilidad al Estado — Fondos estatales — Indicios que permiten llegar a la conclusión de que una medida es imputable — Desnaturalización de los elementos de hecho y de Derecho — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior.
Asunto C-425/19 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:154

Asunto C‑425/19 P

Comisión Europea

contra

República Italiana y otros

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de marzo de 2021

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Intervención en favor de uno de sus miembros por parte de un consorcio de carácter privado establecido entre bancos — Autorización de la intervención por parte del banco central del Estado miembro — Concepto de “ayuda de Estado” — Imputabilidad al Estado — Fondos estatales — Indicios que permiten llegar a la conclusión de que una medida es imputable — Desnaturalización de los elementos de hecho y de Derecho — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior»

  1. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Calificación jurídica de los hechos — Admisibilidad

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

    (véanse los apartados 52 a 54)

  2. Recurso de casación — Motivos — Necesidad de una crítica precisa de un extremo del razonamiento del Tribunal General — Admisibilidad

    [Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 168, ap. 1, letra d)]

    (véase el apartado 55)

  3. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de ventajas imputable al Estado — Intervención en favor de uno de sus miembros por parte de un consorcio de carácter privado establecido entre bancos — Inclusión — Requisitos — Intervención acordada bajo la influencia de las autoridades públicas — Criterios de apreciación

    (Art. 107 TFUE, ap. 1)

    (véanse los apartados 59 a 62 y 65 a 73)

  4. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de ventajas imputable al Estado — Intervención en favor de uno de sus miembros por parte de un consorcio de carácter privado establecido entre bancos — Intervención que persigue intereses privados de los bancos del consorcio — Decisión de intervención que no constituye la ejecución de un mandato público — Exclusión

    (Art. 107 TFUE, ap. 1)

    (véanse los apartados 80 a 84)

  5. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de las apreciaciones del Tribunal General por lo que respecta al Derecho nacional — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

    (véanse los apartados 93 y 94)

Resumen

El Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia del Tribunal General relativa a las medidas adoptadas por un consorcio de bancos italianos para apoyar a uno de sus miembros

El Tribunal General declaró acertadamente que dichas medidas no constituyen una ayuda de Estado porque no son imputables al Estado italiano

En 2013, el banco italiano Banca Popolare di Bari SCpA (en lo sucesivo, «BPB») manifestó su interés por participar en una ampliación de capital de Banca Tercas (en lo sucesivo, «Tercas»), otro banco italiano de capital privado que había sido sometido a administración extraordinaria debido a irregularidades detectadas por la Banca d’Italia, autoridad italiana de supervisión del sector bancario.

No obstante, esta manifestación de interés de BPB estaba supeditada a la condición de que el Fondo Interbancario di Tutela dei Depositi (en lo sucesivo, «FITD») cubriera totalmente el déficit patrimonial de Tercas. El FITD es un consorcio de Derecho privado entre bancos, de carácter mutualista, que tiene la obligación de intervenir en virtud de la garantía legal de depósitos en caso de liquidación forzosa administrativa de uno de sus miembros. Además, el FITD tiene la facultad de intervenir con carácter preventivo para apoyar a un miembro sometido a administración extraordinaria. Ahora bien, esta posibilidad requiere que existan perspectivas de recuperación y que se prevea una carga menos onerosa que la que se derivaría de la intervención del FITD en virtud de la garantía legal de depósitos en caso de liquidación forzosa administrativa de dicho miembro.

En 2014, tras comprobar que era más ventajosa económicamente una intervención preventiva en favor de Tercas que el reembolso a los depositantes de dicho banco en caso de liquidación forzosa administrativa, el FITD decidió cubrir el déficit patrimonial de Tercas y otorgarle determinadas garantías. Estas medidas fueron aprobadas por la Banca d’Italia.

Mediante Decisión de 23 de diciembre de 2015, ( 1 ) la Comisión Europea declaró que dicha intervención del FITD en favor de Tercas constituía una ayuda de Estado ilegal otorgada por Italia a Tercas y ordenó su recuperación.

La República Italiana, BPB y el FITD, apoyado por la Banca d’Italia, interpusieron sendos recursos de anulación contra esa Decisión. Mediante sentencia de 19 de marzo de 2019, ( 2 ) el Tribunal General estimó el recurso y anuló la Decisión de la Comisión, al considerar que no concurrían los requisitos para calificar la intervención del FITD como ayuda de Estado, ya que dicha intervención ni era imputable al Estado italiano ni estaba financiada mediante fondos de dicho Estado miembro. ( 3 )

El Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Comisión, a la vez que ha precisado su jurisprudencia sobre la imputabilidad al Estado de medidas de ayuda concedidas por una entidad de Derecho privado que no es ni un organismo estatal ni una empresa pública.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia recuerda de entrada que, para que unas ventajas puedan calificarse de «ayudas» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es necesario, por un lado, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otro, que sean imputables al Estado.

Por lo que respecta concretamente a la imputabilidad a las autoridades italianas de la intervención del FITD en favor de Tercas, el Tribunal de Justicia señala, a continuación, que el Tribunal General no cometió ningún error al declarar que los indicios aportados por la Comisión para demostrar la influencia de las autoridades públicas italianas en el FITD no permiten imputar a dichas autoridades la intervención del FITD en favor de Tercas.

A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que el Tribunal General aplicó correctamente la jurisprudencia según la cual corresponde a la Comisión demostrar, sobre la base de un conjunto de indicios, que las medidas controvertidas eran imputables al Estado y, por lo tanto, no impuso a la Comisión un estándar de prueba más elevado a efectos de la imputabilidad de una ventaja al Estado por el mero hecho de que el FITD sea una entidad privada.

El Tribunal de Justicia destaca, a estos efectos, que la circunstancia de que la entidad que ha otorgado la ayuda sea de naturaleza privada implica que los indicios que permiten demostrar la imputabilidad de la medida al Estado son diferentes de los exigidos en el supuesto de que la entidad que ha concedido la ayuda sea una empresa pública.

Por lo tanto, el Tribunal General no impuso un estándar de prueba diferente, sino que, por el contrario, aplicó la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual los indicios que permiten demostrar la imputabilidad de una medida de ayuda se derivan necesariamente de las circunstancias del asunto y del contexto en el que se tomó la medida, resultando a este respecto ciertamente pertinente la inexistencia de un vínculo de capital entre el FITD y el Estado.

Además, el Tribunal de Justicia aclara que su jurisprudencia relativa al concepto de «emanación del Estado», que permite a los justiciables invocar las disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de directivas no transpuestas o transpuestas incorrectamente frente a organismos y entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado, no puede extrapolarse a la cuestión de la imputabilidad al Estado de unas medidas de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

El Tribunal de Justicia rechaza asimismo la alegación de la Comisión relativa al riesgo de elusión de la normativa en materia de unión bancaria. La Comisión aducía a estos efectos que la negativa a imputar a las autoridades estatales la intervención de una entidad como el FITD en favor de un banco de capital privado implica un riesgo de elusión del artículo 32 de la Directiva 2014/59, ( 4 ) el cual prevé la activación de un procedimiento de resolución cuando una entidad de crédito necesite ayuda financiera pública extraordinaria, que equivale a una ayuda de Estado. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la calificación de una medida adoptada por un sistema de garantía de depósitos como ayuda de Estado susceptible de activar el procedimiento de resolución sigue siendo posible, en función de las características de dicho sistema y de la medida concreta.

Finalmente, el Tribunal de Justicia confirma que el Tribunal General se basó efectivamente en el análisis del conjunto de indicios tomados en consideración por la Comisión, situados dentro de su contexto, cuando declaró que dicha institución había incurrido en error de Derecho al considerar que las autoridades italianas habían ejercido un control público sustancial en la definición de la intervención del FITD en favor de Tercas.


( 1 ) Decisión (UE) 2016/1208 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.39451 (2015/C) (ex 2015/NN) ejecutada por Italia en favor de Banca Tercas (DO 2016, L 203, p. 1).

( 2 ) Sentencia de 19 de marzo de 2019, Italia y otros/Comisión (T‑98/16, T‑196/16 y T‑198/16, EU:T:2019:167).

( 3 ) La calificación de una medida como «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, implica la concurrencia de cuatro requisitos, a saber, que exista una intervención del Estado o mediante fondos estatales, que esa intervención pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros, que confiera una ventaja selectiva a su beneficiario y que falsee o amenace con falsear la competencia.

( 4 ) Artículo 32, apartado 4, letra d), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27).

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