Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62019CJ0389

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de febrero de 2021.
Comisión Europea contra Reino de Suecia.
Recurso de casación — Reglamento (CE) n.o 1907/2006 — Registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias químicas y preparados químicos — Decisión de la Comisión Europea por la que se autorizan determinados usos del amarillo de sulfocromato de plomo y del rojo de cromato molibdato sulfato de plomo, sustancias incluidas en el anexo XIV de dicho Reglamento — Sustancias altamente preocupantes — Requisitos de autorización — Examen de la falta de disponibilidad de soluciones alternativas.
Asunto C-389/19 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:131

Asunto C‑389/19 P

Comisión Europea

contra

Reino de Suecia

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de febrero de 2021

«Recurso de casación — Reglamento (CE) n.o 1907/2006 — Registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias químicas y preparados químicos — Decisión de la Comisión Europea por la que se autorizan determinados usos del amarillo de sulfocromato de plomo y del rojo de cromato molibdato sulfato de plomo, sustancias incluidas en el anexo XIV de dicho Reglamento — Sustancias altamente preocupantes — Requisitos de autorización — Examen de la falta de disponibilidad de soluciones alternativas»

  1. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias químicas y preparados químicos — Reglamento REACH — Sustancias altamente preocupantes — Decisión de autorización — Requisitos de autorización — Falta de soluciones alternativas a la utilización de sustancias altamente preocupantes — Examen por parte de la Comisión — Existencia de datos que permiten concluir que la Comisión no examinó debidamente la falta de soluciones alternativas

    [Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 4, 12, 70 y 73, y arts. 55 y 60]

    (véanse los apartados 45 y 53 a 57)

  2. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas y preparados químicos — Reglamento REACH — Sustancias altamente preocupantes — Decisión de autorización — Anulación — Régimen transitorio — Mantenimiento de los efectos de la decisión anulada hasta que se tome una nueva decisión — Justificación basada en la protección de la salud humana y del medio ambiente

    [Art. 264 TFUE, párr. 2; Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 56, ap. 1, letra d), y 58, ap. 1, letra c)]

    (véanse los apartados 66 a 69 y 72 a 74)

Resumen

El 19 de noviembre de 2013, la sociedad DCC Maastricht BV presentó una solicitud de autorización de comercialización del amarillo de sulfocromato de plomo y del rojo de cromato molibdato sulfato de plomo, que son pigmentos incluidos en la lista de sustancias altamente preocupantes, para seis usos idénticos de ambas sustancias.

La Comisión autorizó los usos mencionados en la solicitud, acompañando la autorización de varias restricciones y prescripciones ( 1 ) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). La autorización estaba supeditada, en particular, a la condición de que los usuarios intermedios del titular de la autorización proporcionaran a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) información sobre el carácter adecuado y la disponibilidad de soluciones alternativas para los usos mencionados, justificando de forma detallada la necesidad de utilizar las sustancias en cuestión.

El Reino de Suecia interpuso un recurso ante el Tribunal General por el que se solicitaba la anulación de la Decisión controvertida. El Tribunal General anuló la citada Decisión, debido a que la Comisión había incurrido en error de Derecho al examinar la falta de disponibilidad de sustancias alternativas. La mencionada institución interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Respecto al fondo del asunto, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General consideró correctamente que la Comisión había incumplido su obligación de comprobar la falta de sustancias alternativas. Señala al respecto que la Comisión estimó incorrectamente que solo podía admitirse una sustancia alternativa a condición de que la sustitución no ocasionara en modo alguno resultados inferiores. En efecto, una concepción tan restrictiva de la sustancia alternativa es contraria a la misma finalidad del Reglamento REACH, que pretende favorecer la sustitución de las sustancias altamente preocupantes mediante otras sustancias adecuadas. ( 2 ) Pues bien, decidir por principio que la sustitución debe realizarse excluyendo todo resultado inferior no solo implica añadir un requisito que el mencionado Reglamento no establece, sino que puede obstaculizar esa sustitución y, por consiguiente, privar al citado Reglamento de gran parte de su efecto útil.

En cambio, el Tribunal de Justicia observa el Tribunal General, en su sentencia, apreció incorrectamente los efectos de la anulación inmediata de la Decisión controvertida. El Reglamento REACH permite, en efecto, proseguir con los usos ya autorizados después de la fecha de expiración de su autorización hasta que se tome una decisión sobre la nueva solicitud de autorización. Por consiguiente, la anulación de la Decisión controvertida con efectos inmediatos restableció la vigencia de la autorización anterior de las sustancias en cuestión. Pues bien, la Decisión controvertida restringía, en ciertos aspectos, los usos de esas sustancias altamente preocupantes. Por ello, la desestimación por parte del Tribunal General del mantenimiento de los efectos de la Decisión controvertida incrementó el riesgo de que se ocasionara un perjuicio grave e irreparable para la salud humana y el medio ambiente. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General por cuanto se refiere a este extremo y ordena el mantenimiento de los efectos de la Decisión controvertida hasta que la Comisión Europea haya tomado una nueva decisión sobre la solicitud de autorización presentada por DCC Maastricht BV.


( 1 ) Artículo 60, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1, y corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento REACH»). En virtud de la citada disposición, la Comisión podrá conceder una autorización si se demuestra que las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos derivados para la salud humana o el medio ambiente del uso de la sustancia y si no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas.

( 2 ) Artículo 55 y considerandos 4, 12, 70 y 73 del Reglamento REACH.

Top