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Document 62018TJ0343

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 29 de septiembre de 2021 (Extractos).
Tokin Corp. contra Comisión Europea.
Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Pliego de cargos — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Valor de las ventas — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes.
Asunto T-343/18.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2021:636

Asunto T‑343/18

Tokin Corp.

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 29 de septiembre de 2021

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Pliego de cargos — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Valor de las ventas — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes»

  1. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Sustitución de la motivación del acto impugnado

    [Arts. 101 TFUE, 102 TFUE, 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 31]

    (véanse los apartados 44 a 48)

  2. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Volumen de negocios global de la empresa implicada — Volumen de negocios obtenido con las mercancías objeto de la infracción — Consideración de ambos — Límites — Determinación del valor de las ventas realizadas en relación directa o indirecta con la infracción

    [Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

    (véanse los apartados 58 y 59)

  3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Margen de apreciación reservado a la Comisión — Límites — Respeto de los principios de proporcionalidad y de individualización de las penas y sanciones

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

    (véanse los apartados 60 a 63, 65 y 66)

  4. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Carácter provisional — Obligación de la Comisión de explicar en la decisión final las diferencias entre esta y sus apreciaciones provisionales — Inexistencia — Decisión final que constata una fecha de finalización de la infracción distinta de la que fijó, con carácter provisional, en la fase del pliego de cargos — Procedencia

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 27]

    (véanse los apartados 81 a 85)

  5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Año de referencia — Último año completo de la infracción — Utilización de diferentes años de referencia para todas las empresas que participaron en la infracción — Utilización de otro período de referencia para una empresa que dejó de vender los productos objeto de la práctica colusoria — Procedencia — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

    [Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

    (véanse los apartados 101 a 104, 110 a 114, 116 a 119 y 120)

  6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Toma en consideración de la gravedad de la participación de una empresa en una infracción, a efectos del ajuste y no de la fijación del importe de base — Procedencia

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 19 a 22)

    (véanse los apartados 131, 132, 138, 139 y 141)

  7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Sujeción a las Directrices para el cálculo de las multas — Exclusión — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión)

    (véanse los apartados 160 a 164)

Resumen

Tokin Corp. (en lo sucesivo, «Tokin») es una sociedad establecida en Japón, que fabrica y vende condensadores electrolíticos de tantalio. Desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2013, Nec Corp. poseía el 100 % del capital de Tokin.

Mediante Decisión de 21 de marzo de 2018 ( 1 ) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró que Tokin y Nec Corp. habían infringido el artículo 101 TFUE al participar en acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios relativas al suministro de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio. A este respecto, la Comisión declaró la responsabilidad de Tokin por su participación directa en la práctica colusoria desde el 29 de enero de 2003 hasta el 23 de abril de 2012, y la responsabilidad de Nec Corp., en su calidad de sociedad matriz, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 23 de abril de 2012. La Decisión impugnada imponía, por una parte, una multa a Tokin, conjunta y solidariamente con Nec Corp. y, por otra parte, multas individuales a Tokin y a Nec Corp. respectivamente.

Para calcular el importe de dichas multas, la Comisión siguió la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas. ( 2 )

Para el cálculo de las multas impuestas a Tokin, la Comisión determinó el importe de base tomando como referencia, para empezar, el valor de las ventas de los condensadores electrolíticos afectados durante el último ejercicio social completo de participación en la infracción y aplicando, a continuación, un coeficiente multiplicador por la duración correspondiente al período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 23 de abril de 2012. Al considerar que los acuerdos horizontales de coordinación de los precios forman parte, por su propia naturaleza, de las infracciones más graves del artículo 101 TFUE, la Comisión fijó en el 16 % la proporción del valor de las ventas que debía fijarse en función de la gravedad de la infracción. Además, para asegurarse del carácter suficientemente disuasorio de las multas impuestas, la Comisión aplicó un importe adicional del 16 %.

Por lo que respecta a los ajustes del importe de base, la Comisión concedió a Tokin y a Nec Corp. una reducción del 3 % del importe de base de la multa, debido a que su participación en determinadas reuniones no había quedado acreditada. Por su cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2006, ( 3 ) Tokin y Nec Corp. obtuvieron, además, una reducción del 15 % del importe de cualquier multa que, de otro modo, les habría sido impuesta por la infracción.

Tokin interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión impugnada, que, sin embargo, fue desestimado por la Sala Novena ampliada del Tribunal General.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, el Tribunal General desestimó el motivo de Tokin basado, por una parte, en la inobservancia de los límites impuestos a la facultad de apreciación de la Comisión y, por otra parte, en la violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que la Comisión supuestamente modificó la fecha de finalización de la infracción imputada a Tokin sabiendo que esa modificación tendría por efecto multiplicar el valor de las ventas pertinentes y, por consiguiente, el importe de la multa.

A este respecto, el Tribunal General observó que el pliego de cargos indicaba que Tokin había participado en la infracción hasta el 11 de diciembre de 2013, mientras que, en la Decisión impugnada, la Comisión señala que la duración de la infracción de que se trataba había quedado acreditada hasta el 23 de abril de 2012 y que Tokin participó en ella hasta esa fecha.

No obstante, si bien el pliego de cargos debe indicar todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en el marco de su procedimiento de investigación, dicho pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional. Por consiguiente, no cabe anular una decisión final de la Comisión por la mera razón de que las conclusiones definitivas basadas en los hechos indicados en el pliego de cargos no correspondan con precisión a la apreciación provisional de esos hechos contenida en dicho pliego. Además, dado que la Comisión no está obligada a mantener las apreciaciones de hecho o de Derecho contenidas en el pliego de cargos, no puede reprocharse a la Comisión que tuviera en cuenta, en la Decisión impugnada, una fecha de finalización de la infracción distinta de la que había mencionado en el pliego de cargos.

Por otra parte, Tokin no discutía ni la fecha de finalización de la infracción indicada en la Decisión impugnada ni la circunstancia de que el último año completo de su participación en la infracción correspondiese al período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012.

En cuanto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal General observó que Tokin no había formulado ninguna alegación pormenorizada en apoyo de la supuesta violación.

En segundo lugar, el Tribunal General desestimó la imputación de Tokin basada en la violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato en la medida en que la Comisión supuestamente utilizó, a efectos del cálculo de la multa, años de referencia diferentes en función de los destinatarios de la Decisión impugnada.

A este respecto, el Tribunal General señaló, para empezar, que el principio de igualdad de trato solo se infringe cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica. A continuación, el Tribunal General observó que, para determinar el importe de base de las multas que procedía imponer, la Comisión había aplicado a todas las empresas, con excepción de dos de ellas, el criterio previsto en el punto 13 de las Directrices de 2006, en virtud del cual dicho importe debe determinarse utilizando como parámetro de referencia el valor de las ventas realizadas por la empresa en cuestión en el último año completo de su participación en la infracción. Según el Tribunal General, la excepción a dicho criterio para dos de las empresas afectadas estaba objetivamente justificada, en la medida en que dichas empresas habían dejado de vender los productos objeto de la infracción antes de que finalizara dicha infracción y se encontraban, por ello, en una situación diferente de la de los demás participantes en la infracción. Finalmente, el Tribunal General subrayó que la Comisión había efectivamente calculado por separado, para todos los participantes en la práctica colusoria, el valor pertinente de las ventas de las dos categorías de productos afectados, a saber, los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio.

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General confirmó que el método de cálculo del valor de las ventas seguido por la Comisión no era arbitrario y no conducía, en sí mismo, a una violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato.

En tercer lugar, el Tribunal General también desestimó el motivo de Tokin basado en el hecho de que, al calcular el importe de base de la multa, la Comisión debería haber tenido en cuenta su no participación en determinadas reuniones contrarias a la competencia en el coeficiente de gravedad de la infracción y no en concepto de circunstancias atenuantes.

A este respecto, el Tribunal General recordó que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede tener en cuenta la gravedad relativa de la participación de una empresa en una infracción y las circunstancias particulares del asunto, ya sea a la hora de calcular el importe de base o bien para ajustar el importe de base en función de circunstancias atenuantes o agravantes. Por tanto, habida cuenta de todas las características de la infracción de que se trataba, la decisión de la Comisión de aplicar un coeficiente de gravedad de la infracción del 16 % para determinar el importe de base de la multa y de conceder una reducción del 3 % del importe de base en concepto de circunstancias atenuantes no infringía el Reglamento n.o 1/2003 ni violaba el principio de responsabilidad personal.


( 1 ) Decisión C(2018) 1768 final de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Asunto AT.40136 — Condensadores).

( 2 ) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

( 3 ) Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17).

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