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Document 62018CO0269

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de julio de 2018.
Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie contra C y J y S contra Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartados 6 y 8 — Solicitud de protección internacional manifiestamente infundada — Derecho a un recurso efectivo — Autorización para permanecer en el territorio de un Estado miembro — Directiva 2008/115/CE — Artículos 2, 3 y 15 — Situación irregular — Internamiento.
Asunto C-269/18 PPU.

Court reports – general

Asunto C‑269/18 PPU

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie y C

y entre

J, S y Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartados 6 y 8 — Solicitud de protección internacional manifiestamente infundada — Derecho a un recurso efectivo — Autorización para permanecer en el territorio de un Estado miembro — Directiva 2008/115/CE — Artículos 2, 3 y 15 — Situación irregular — Internamiento»

Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de julio de 2018

  1. Cuestiones prejudiciales — Procedimiento prejudicial de urgencia — Requisitos — Persona privada de libertad — Solución del litigio que puede tener repercusiones sobre dicha privación de libertad

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23 bis; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 107)

  2. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Ámbito de aplicación personal — Solicitante de protección internacional cuya solicitud fue denegada en primera instancia — Inclusión — Autorización para permanecer en el territorio del Estado miembro a la espera del resultado del recurso contra dicha decisión denegatoria — Irrelevancia

    (Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, punto 2, y 6, aps. 4 y 6)

  3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Denegación de una solicitud de protección internacional por ser manifiestamente infundada — Derecho a la tutela judicial efectiva — Inexistencia de efecto suspensivo automático — Procedimiento para pronunciarse sobre si el solicitante puede permanecer en el territorio del Estado miembro a la espera del resultado de su recurso contra dicha decisión denegatoria — Autorización para permanecer en el territorio del Estado miembro durante ese procedimiento — Internamiento a efectos de su expulsión con arreglo a la Directiva 2008/11/CE — Improcedencia

    (Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15; Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 32, ap. 2, y 46, aps. 5, 6 y 8)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 36 a 39)

  2.  Es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 47 y 49 de la sentencia de 30 de mayo de 2013, Arslan (C‑534/11, EU:C:2013:343), que la autorización para permanecer en el territorio con el fin de interponer de forma efectiva un recurso contra la denegación de la solicitud de protección internacional se opone a que la Directiva 2008/115 se aplique al nacional de un tercer país que ha presentado dicha solicitud hasta que se resuelva el recurso contra la decisión denegatoria (sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi,C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 43). Sin embargo, no cabe inferir de esa sentencia que la autorización para permanecer impida considerar irregular la situación del interesado en el sentido de la Directiva 2008/115 desde el momento en que se deniegue su solicitud de protección internacional, y sin perjuicio de la existencia de una autorización o de un permiso de residencia. Por el contrario, a menos que se le haya concedido una autorización o un permiso de residencia como el mencionado en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115, el nacional de un tercer país se encontrará en situación irregular, en el sentido de la Directiva 2008/115, desde el momento en que la autoridad responsable deniegue su solicitud de protección internacional en primera instancia, con independencia de que se le autorice a permanecer en el territorio a la espera del resultado del recurso contra la decisión denegatoria (sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi,C‑181/16, EU:C:2018:465, apartados 4459).

    Así pues, en principio, puede adoptarse una decisión de retorno contra el interesado a partir de la denegación de la solicitud de protección internacional o unida a ella en el marco de un único acto administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi,C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 59).

    (véanse los apartados 46 a 48)

  3.  La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un nacional de un tercer país cuya solicitud de protección internacional ha sido desestimada en primera instancia por la autoridad administrativa competente por considerarla manifiestamente infundada sea internado con vistas a su expulsión cuando, con arreglo al artículo 46, apartados 6 y 8, de la Directiva 2013/32, esté legalmente autorizado a permanecer en el territorio nacional hasta que se resuelva su recurso relativo al derecho a permanecer en dicho territorio en espera del resultado del recurso presentado contra la decisión por la que se ha desestimado su solicitud de protección internacional.

    A este respecto, el derecho a la tutela judicial efectiva implica que queden suspendidos todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno lo que, en particular, tiene como consecuencia que el interesado no puede ser internado a efectos de su expulsión con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2008/115 mientras esté autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi,C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 62). Lo mismo sucede por lo que respecta a un nacional de un tercer país cuya solicitud de protección internacional ha sido desestimada por considerarse manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2013/32.

    Es cierto que del artículo 46, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/32 se desprende que, en este caso, el interesado no disfruta de pleno derecho del derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión a la espera del resultado de su recurso. No obstante, de conformidad con los requisitos del artículo 46, apartado 6, último párrafo, de la Directiva, este debe tener la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional, que decidirá si puede permanecer en dicho territorio hasta que se resuelva su recurso en cuanto al fondo. El artículo 46, apartado 8, de la misma Directiva prevé que, mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer, el Estado miembro de que se trate debe permitirle permanecer en su territorio.

    De todo lo antedicho se desprende que un nacional de un tercer país cuya solicitud de protección internacional ha sido desestimada por considerarse manifiestamente infundada no puede ser internado con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2008/115 durante el período fijado para la interposición del recurso contra la decisión denegatoria. En caso de que se interponga dicho recurso, el interesado tampoco podrá ser objeto de una medida de internamiento sobre la base de este artículo mientras esté autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión, de conformidad con el artículo 46, apartado 8, de la Directiva 2013/32.

    (véanse los apartados 51 a 55 y el fallo)

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