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Document 62018CJ0641

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de mayo de 2020.
LG contra Rina SpA y Ente Registro Italiano Navale.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 1, apartado 1 — Conceptos de “materia civil y mercantil” y de “materia administrativa” — Ámbito de aplicación — Actividades de las sociedades de clasificación y de certificación de buques — Acta iure imperii y acta iure gestionis — Prerrogativas de poder público — Inmunidad de jurisdicción.
Asunto C-641/18.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:349

Asunto C‑641/18

LG y otros

contra

Rina SpA

y

Ente Registro Italiano Navale

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de mayo de 2020

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 1, apartado 1 — Conceptos de “materia civil y mercantil” y de “materia administrativa” — Ámbito de aplicación — Actividades de las sociedades de clasificación y de certificación de buques — Acta iure imperii y acta iure gestionis — Prerrogativas de poder público — Inmunidad de jurisdicción»

  1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Ámbito de aplicación — Litigio que afecta a un único Estado miembro e implica a un Estado tercero — Inclusión

    [Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo]

    (véase el apartado 25)

  2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Concepto — Demanda contra sociedades que ejercen una actividad de clasificación y de certificación de buques por cuenta y por delegación de un Estado tercero — Inclusión — Requisito — Inexistencia de ejercicio de una prerrogativa de poder público

    [Convención sobre el Derecho del Mar de 1982 (Convención de Montego Bay), arts. 91 y 94, aps. 3 y 5; Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, art. 1, ap. 1]

    (véanse los apartados 33 a 35, 39 a 42, 46, 47, 49 y 60 y el fallo)

  3. Derecho internacional público — Principios — Inmunidad de jurisdicción de los Estados — Alcance — Demanda contra sociedades que ejercen una actividad de clasificación y de certificación de buques por cuenta y por delegación de un Estado tercero — Ejercicio de la competencia jurisdiccional prevista por el Reglamento (CE) n.o 44/2001 en un litigio relativo a una demanda de esta naturaleza — Admisibilidad — Requisito — Inexistencia de ejercicio de una prerrogativa de poder público

    [Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, art. 1, ap. 1; Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 16]

    (véanse los apartados 56 a 60 y el fallo)

Resumen

Las víctimas del naufragio de un buque bajo pabellón panameño pueden entablar ante los tribunales italianos una acción de responsabilidad contra las organizaciones italianas que clasificaron y certificaron dicho buque

Estas organizaciones únicamente podrían ampararse en la inmunidad de jurisdicción en la medida en que sus actividades hubieran sido expresión del poder público del Estado panameño

En la sentencia Rina (C‑641/18), dictada el 7 de mayo de 2020, el Tribunal de Justicia declaró, en primer lugar, que una demanda de indemnización interpuesta contra personas jurídicas de Derecho privado que ejercen una actividad de clasificación y de certificación de buques por cuenta y por delegación de un Estado tercero está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 ( 1 ) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I») y, por tanto, queda incluida en el ámbito de aplicación de tal Reglamento, en tanto la referida actividad no se ejerza en virtud de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión. En segundo lugar, declaró que el principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción no se opone al ejercicio, por parte del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto, de la competencia jurisdiccional que prevé dicho Reglamento en un litigio relativo a una demanda de esta naturaleza cuando ese órgano jurisdiccional compruebe que tales organizaciones no han recurrido a las prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho internacional.

En 2006, el buque Al Salam Boccaccio 98, bajo pabellón de República de Panamá, naufragó en el mar Rojo, cobrándose más de 1000 víctimas. Los familiares de las víctimas y de los pasajeros que sobrevivieron al naufragio interpusieron ante el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova, Italia) una demanda contra Rina SpA y Ente Registro Italiano Navale (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades Rina»), esto es, las sociedades que llevaron a cabo las operaciones de clasificación y de certificación del buque naufragado y cuyo domicilio social se encuentra en Génova. Los demandantes solicitaban la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivada de la eventual responsabilidad civil de las sociedades Rina, alegando que en el origen de ese naufragio se encontraban las citadas operaciones de clasificación y de certificación. Las sociedades Rina alegaron la falta de competencia del tribunal ante el que se interpuso la demanda invocando el principio de inmunidad de jurisdicción, por cuanto las operaciones de clasificación y de certificación que llevaron a cabo se efectuaron por delegación de la República de Panamá y, consecuentemente, son manifestación de las prerrogativas soberanas del Estado delegante. Preguntándose si los órganos jurisdiccionales italianos eran competentes, el tribunal ante el que se interpuso la demanda planteó una cuestión prejudicial.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia abordó la interpretación del concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, teniendo en cuenta las actividades de clasificación y de certificación de buques llevadas a cabo por las sociedades Rina, por delegación y por cuenta de la República de Panamá, y a fin de dilucidar si los órganos jurisdiccionales italianos son competentes en virtud del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento. ( 2 ) Para empezar, el Tribunal de Justicia recordó que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I cuando la acción judicial tenga por objeto actos realizados sin implicar el ejercicio del poder público (iure gestionis), la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (iure imperii). A este respecto, el Tribunal de Justicia destacó que carece de relevancia que determinadas actividades se hayan llevado a cabo por delegación de un Estado: en efecto, el mero hecho de que determinadas facultades hayan sido delegadas por un acto de poder público no implica que estas facultades se ejerzan iure imperii. Lo mismo cabe decir del hecho de que las operaciones en cuestión se hayan desempeñado por cuenta y en interés de la República de Panamá, ya que actuar en nombre del Estado no siempre implica el ejercicio de la autoridad pública. Además, el hecho de que determinadas actividades tengan una finalidad pública no constituye, en sí mismo, un elemento suficiente para calificarlas como actividades desempeñadas iure imperii. De tal modo, el Tribunal de Justicia subrayó que, para determinar si las operaciones en cuestión en el litigio principal se realizaron en ejercicio del poder público, el criterio pertinente es el recurso a poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

A tal efecto, el Tribunal de Justicia señaló que las operaciones de clasificación y de certificación llevadas a cabo por las sociedades Rina consistían únicamente en acreditar que el buque cumplía los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables y, en caso afirmativo, en expedir los certificados correspondientes. La interpretación y la elección de los requisitos técnicos aplicables estaban reservadas, por su parte, a las autoridades de la República de Panamá. Ciertamente, la verificación del buque por una sociedad de clasificación y de certificación puede llevar, en su caso, a la revocación del certificado por falta de conformidad con tales requisitos. No obstante, tal revocación no se deriva de la facultad de decisión de las citadas sociedades, que actúan dentro del marco reglamentario previamente definido. Si, tras la revocación de un certificado, un buque ya no puede navegar, ello se debe a la sanción que impone la ley. En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al tribunal remitente realizar, las operaciones de clasificación y de certificación realizadas por las sociedades Rina no pueden considerarse realizadas en el ejercicio de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examinó la eventual incidencia, a efectos de la aplicabilidad del Reglamento Bruselas I en el litigio principal, de la excepción fundada en el principio de Derecho internacional consuetudinario atinente a la inmunidad de jurisdicción. El Tribunal de Justicia destacó que ya ha declarado que, en la situación actual de la práctica internacional, la inmunidad de jurisdicción de los Estados no tiene un valor absoluto, sino que se reconoce generalmente cuando el litigio se refiere a actos de soberanía realizados iure imperii. En cambio, puede excluirse si la acción judicial tiene por objeto actos que no pertenecen al ámbito del poder público. La inmunidad de jurisdicción de las organizaciones de Derecho privado, como las sociedades Rina, generalmente no se reconoce con relación a las operaciones de clasificación y de certificación de buques si estas no se han llevado a cabo iure imperii en el sentido del Derecho internacional. En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó que dicho principio no se opone a la aplicación del Reglamento Bruselas I en un litigio como el del asunto principal cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe que las organizaciones de clasificación y de certificación en cuestión no han recurrido a las prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho internacional.


( 1 ) Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). Esta disposición establece, en particular, que el Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil.

( 2 ) En virtud de esa disposición, las personas domiciliadas en un Estado miembro están sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

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