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Document 62018CJ0575

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de julio de 2020.
    República Checa contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Recursos propios de la Unión Europea — Responsabilidad financiera de los Estados miembros — Solicitud de exención de la puesta a disposición de recursos propios — Recurso de anulación — Admisibilidad — Escrito de la Comisión Europea — Concepto de “acto impugnable” — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Recurso basado en un enriquecimiento sin causa de la Unión.
    Asunto C-575/18 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:530

    Asunto C‑575/18 P

    República Checa

    contra

    Comisión Europea

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de julio de 2020

    «Recurso de casación — Recursos propios de la Unión Europea — Responsabilidad financiera de los Estados miembros — Solicitud de exención de la puesta a disposición de recursos propios — Recurso de anulación — Admisibilidad — Escrito de la Comisión Europea — Concepto de “acto impugnable” — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Recurso basado en un enriquecimiento sin causa de la Unión»

    1. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Escrito de la Comisión en el que se insta de modo informal a un Estado miembro a poner recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión — Exclusión

      [Art. 263 TFUE; Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo; Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo]

      (véanse los apartados 46 a 48)

    2. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Posibilidad de ignorar este requisito invocando el derecho a la tutela judicial efectiva — Inexistencia

      (Art. 263 TFUE, párr. 4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

      (véanse los apartados 52 y 53)

    3. Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Escrito de la Comisión en el que se insta de modo informal a un Estado miembro a poner recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión — Establecimiento en ese escrito de un plazo para la puesta a disposición de recursos propios de la Unión, so pena del pago de intereses de demora — Producción de efectos jurídicos — Inexistencia

      [Art. 263 TFUE; Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo, arts. 9, ap. 1, y 11]

      (véase el apartado 54)

    4. Recurso de anulación — Recurso interpuesto contra un escrito de la Comisión en el que se insta de modo informal a un Estado miembro a poner recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión — Control del fundamento de la obligación de este Estado miembro de poner a disposición esos recursos — Inobservancia del sistema de recursos propios de la Unión — Inadmisibilidad

      [Art. 263 TFUE; Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo; Decisiones del Consejo 2000/597/CE, Euratom y 2007/436/CE, Euratom]

      (véanse los apartados 55 a 64)

    5. Recursos propios de la Unión Europea — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Puesta a disposición sujeta a reservas — Principio de cooperación leal — Obligación de la Comisión de entablar un diálogo constructivo con el Estado miembro de que se trate — Obligación para esta institución de interponer un recurso por incumplimiento — Inexistencia

      [Art. 4 TUE, ap. 3; art. 258 TFUE; Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo]

      (véanse los apartados 68, 73 a 75 y 77 a 80)

    6. Recursos propios de la Unión Europea — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Puesta a disposición sujeta a reservas — Recurso basado en el enriquecimiento sin causa de la Unión — Respeto del derecho a la tutela judicial efectiva

      (Arts. 268 TFUE y 340 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

      (véanse los apartados 81 a 83)

    Resumen

    El 30 de mayo de 2008, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) aprobó un informe relativo a una investigación destinada a comprobar importaciones de encendedores de bolsillo de piedra procedentes de Laos. Según dicho informe, que hacía referencia, en particular, a veintiocho casos de importación de mercancías a la República Checa, los Estados miembros debían realizar auditorías a los importadores en cuestión e incoar un procedimiento administrativo de recaudación. Las autoridades checas adoptaron medidas para proceder a la liquidación complementaria y a la recaudación fiscal, pero señalaron que, en algunos de dichos casos, no había sido posible recaudar el importe de los recursos propios de la Unión. Mediante escrito de 20 de enero de 2015, la Comisión Europea informó a esas autoridades de que no podía eximirse a la República Checa de su obligación de poner a disposición los recursos propios de la Unión, dimanante del Reglamento n.o 1150/2000, ( 1 ) y las instó a proceder al pago del importe de que se trataba, puntualizando que todo retraso daría lugar al pago de intereses.

    En desacuerdo con la postura adoptada por la Comisión en ese escrito, la República Checa interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación contra la decisión de esa institución supuestamente contenida en dicho escrito. Mediante auto, ( 2 ) el Tribunal General estimó la excepción de admisibilidad propuesta por la Comisión y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad del recurso, ya que consideró que este se dirigía contra un acto que no podía ser objeto de un recurso de anulación en la medida en que dicho acto no producía efectos jurídicos obligatorios. La República Checa interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia aduciendo, en esencia, que la inadmisibilidad de su recurso la privaba de una tutela judicial efectiva, puesto que no disponía de ninguna vía de recurso para obtener un control jurisdiccional efectivo de la postura adoptada por la Comisión.

    Mediante su sentencia de 9 de julio de 2020, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, se pronunció sobre las condiciones de acceso de los Estados miembros a la tutela judicial efectiva en caso de litigios relativos al alcance de la responsabilidad financiera de estos respecto a la Unión en materia de recursos propios de esta.

    El Tribunal de Justicia comenzó indicando que, en el estado actual del Derecho de la Unión, las obligaciones de recaudación, constatación y consignación en cuenta de los recursos propios de la Unión vienen impuestas directamente a los Estados miembros. Así pues, la Comisión no dispone de facultad de decisión alguna que le permita obligar a los Estados miembros a constatar y a poner a su disposición importes de esos recursos. El Tribunal de Justicia concluyó de lo anterior que admitir un recurso de anulación contra un escrito como el controvertido, con el fin de controlar si es fundada la obligación de un Estado miembro de poner a disposición de la Comisión tales importes, equivaldría a inobservar el sistema de recursos propios de la Unión, tal como está establecido en el Derecho de la Unión. Pues bien, no corresponde al Tribunal de Justicia modificar la elección hecha, a este respecto, por el legislador de la Unión.

    A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad de la Comisión de someter a la apreciación del Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso por incumplimiento, una controversia que la enfrenta a un Estado miembro acerca de la obligación de este de poner a disposición de esta institución un determinado importe de recursos propios de la Unión es inherente al sistema de recursos propios, tal como este está diseñado actualmente en el Derecho de la Unión. Añadió que, cuando un Estado miembro procede a la puesta a disposición de un importe de dichos recursos sujetándola a reservas en cuanto a su obligación de hacerlo, corresponde a la Comisión, de conformidad con el principio de cooperación leal, entablar un diálogo constructivo con ese Estado miembro a fin de determinar las obligaciones que incumben a este último. Si fracasa ese diálogo, esta institución está facultada para interponer un recurso por incumplimiento contra dicho Estado miembro. En efecto, el hecho de someter a reservas la puesta a disposición de recursos propios de la Unión justificaría la declaración de incumplimiento en el supuesto de que el Estado miembro de que se trate estuviera efectivamente obligado a proceder a tal puesta a disposición.

    Sin embargo, habida cuenta de la facultad discrecional de que goza la Comisión en relación con la interposición de un recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que este recurso no ofrece ninguna garantía al Estado miembro de que se trate de que el juez vaya a dirimir la controversia que enfrenta a ese Estado miembro con esa institución acerca de la puesta a disposición de recursos propios de la Unión. Añadió que, no obstante lo anterior, cuando un Estado miembro ha puesto a disposición de la Comisión un importe de recursos propios de la Unión expresando sus reservas en cuanto al fundamento de la postura de esta institución y el procedimiento de diálogo no ha permitido poner fin a la controversia entre dicha institución y el Estado miembro, este puede reclamar una indemnización por enriquecimiento sin causa de la Unión y, en su caso, interponer un recurso ante el Tribunal General a tal efecto.

    A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que la acción basada en el enriquecimiento sin causa de la Unión, que puede interponerse en virtud de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, requiere que se demuestre un enriquecimiento sin base legal válida de la parte demandada y un empobrecimiento de la parte demandante relacionado con dicho enriquecimiento. Para examinar tal acción, correspondería al Tribunal General apreciar, en particular, si el empobrecimiento del Estado miembro demandante, que corresponde a la puesta a disposición de la Comisión de un importe de recursos propios de la Unión que ese Estado miembro ha impugnado, y el correlativo enriquecimiento de esta institución están justificados por las obligaciones impuestas a dicho Estado miembro en virtud del Derecho de la Unión en materia de recursos propios de la Unión o bien si, por el contrario, carecen de tal justificación. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia, considerando que un Estado miembro no queda privado de toda tutela judicial efectiva en caso de desacuerdo con la Comisión sobre las obligaciones de aquel en materia de recursos propios de la Unión, desestimó el recurso de casación en su totalidad.


    ( 1 ) Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO 2000, L 130, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004 (DO 2004, L 352, p. 1), y por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 105/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009 (DO 2009, L 36, p. 1). Véase, en particular, el artículo 17, apartado 2, de este Reglamento.

    ( 2 ) Auto del Tribunal General de 28 de junio de 2018, República Checa/Comisión (T‑147/15, no publicado, EU:T:2018:395).

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