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Document 62018CJ0447

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2019.
    UB contra Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava.
    Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Prestación de vejez — Libre circulación de trabajadores dentro de la Unión Europea — Reglamento (UE) n.o 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato entre trabajadores nacionales y trabajadores inmigrantes — Ventajas sociales — Legislación de un Estado miembro que reserva la concesión de una “prestación a los representantes deportivos” exclusivamente a los ciudadanos de dicho Estado.
    Asunto C-447/18.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:1098

    Asunto C447/18

    UB

    contra

    Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky)

     Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2019

    «Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Prestación de vejez — Libre circulación de los trabajadores en la Unión Europea — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los inmigrantes — Ventajas sociales — Legislación de un Estado miembro que reserva la concesión de una “prestación a los representantes deportivos” exclusivamente a los ciudadanos de ese Estado»

    1.        Seguridad social — Trabajadores inmigrantes — Normativa de la Unión — Ámbito de aplicación material — Prestaciones de vejez — Concepto — Prestación establecida en favor de determinados deportistas de alto nivel que hayan representado a un Estado miembro o de sus predecesores jurídicos — Exclusión

    [Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1]

    (véanse los apartados 26 a 33 y 54 y el punto 1 del fallo)

    2.        Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Concepto — Prestación establecida en favor de determinados deportistas de alto nivel que hayan representado a un Estado miembro o de sus predecesores jurídicos — Inclusión — Normativa nacional que supedita la concesión de dicha prestación al requisito de poseer la nacionalidad de dicho Estado miembro — Improcedencia

    [Art. 45 TFUE; Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 2]

    (véanse los apartados 38 a 41, 49, 52, 53 y 54 y el punto 2 del fallo)

    3.        Adhesión de nuevos Estados miembros — República Eslovaca — República Checa — Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Nacional checo empleado en Eslovaquia desde una fecha anterior a la adhesión y que no ha trasladado su lugar de residencia — Inclusión

    [Acta de Adhesión de 2003, art. 24; Reglamento (CEE) n.º 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2]

    (véanse los apartados 42 a 44)


    Resumen

    La normativa de un Estado miembro que limita el derecho a una prestación establecida en favor de determinados representantes deportivos exclusivamente a los ciudadanos de dicho Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores

    En la sentencia Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava (C‑447/18), dictada el 18 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores, (1) que establece que un trabajador nacional de un Estado miembro se beneficia en el territorio de otros Estados miembros de las mismas ventajas sociales que los trabajadores nacionales, se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de una prestación abonada a determinados deportistas de alto nivel que hayan representado a dicho Estado miembro, o a los predecesores en Derecho de este, en competiciones deportivas internacionales, al requisito de que el solicitante tenga la nacionalidad de dicho Estado miembro.

    En el caso de autos, se denegó a un nacional checo (que había optado por dicha nacionalidad en el momento de la disolución de la República Federal Checa y Eslovaca), con residencia en el territorio que actualmente es el de Eslovaquia y que había ganado medallas de oro y plata en campeonatos de Europa y del mundo de hockey sobre hielo, como miembro del equipo nacional de la República Socialista de Checoslovaquia, el derecho a una prestación establecida a favor de determinados deportistas de alto nivel que habían representado a Eslovaquia debido a que no poseía la nacionalidad eslovaca. En el momento de la adhesión de la República Eslovaca y de la República Checa a la Unión Europea, el interesado estaba empleado, además, en una escuela primaria y había seguido ejerciendo dicho empleo después de dicha adhesión.

    En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que la prestación de que se trata no está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. (2) En efecto, a juicio del Tribunal de Justicia, la prestación no está comprendida en el concepto de «prestación de vejez», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, que determina las ramas de seguridad social a que este se aplica. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que la finalidad esencial del subsidio consiste en recompensar a sus beneficiarios por el alto rendimiento conseguido en el ámbito deportivo en representación de su país, lo que explica, por una parte, la financiación directa por el Estado, al margen de las fuentes de financiación del sistema nacional de seguridad social y con independencia de las contribuciones abonadas por sus beneficiarios, y, por otra parte, que solo se abone a un número muy reducido de atletas. Asimismo, añadió que el pago de la prestación no está supeditado al derecho del beneficiario a percibir una pensión de jubilación, sino únicamente a una solicitud en este sentido presentada por este.

    A continuación, después de precisar que el trabajador afectado, pese a no haber trasladado su lugar de residencia, se encontró, como consecuencia de la adhesión a la Unión del Estado del que es nacional y del Estado en cuyo territorio fijó su residencia, en la situación de un trabajador inmigrante, el Tribunal de Justicia declaró que la asignación de que se trata en el caso de autos está comprendida en el concepto de «ventaja social», en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011. En este contexto, declaró que la posibilidad para un trabajador migrante de ser recompensado, al igual que los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida, por los resultados deportivos excepcionales que ha obtenido en representación de dicho Estado miembro, o de los predecesores en Derecho de este, puede contribuir a la integración social de ese trabajador en dicho Estado miembro y, por lo tanto, al logro del objetivo de la libre circulación de los trabajadores. El Tribunal de Justicia puso de relieve que el subsidio de que se trata en el litigio principal tiene por efecto no solo aportar a sus beneficiarios una garantía económica con el fin, en particular, de compensarles por la falta de incorporación plena al mercado de trabajo durante los años dedicados a la práctica de un deporte de alto nivel, sino también, y principalmente, el de conferirles un prestigio social particular debido a los resultados deportivos que consiguieron en el contexto de dicha representación.

    En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado miembro que conceda tal prestación a sus trabajadores nacionales no puede denegarla a los trabajadores nacionales de los demás Estados miembros sin cometer una discriminación por razón de la nacionalidad.


    1      Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1). El artículo 7, apartado 2, de este Reglamento constituye una expresión particular de la regla de igualdad de trato consagrada en el artículo 45 TFUE, apartado 2, en el ámbito específico de la concesión de prestaciones sociales.


    2      Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).

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