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Document 62017TJ0218
Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 29 de junio de 2018.
HF contra Parlamento Europeo.
Función pública — Agentes contractuales — Artículo 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Artículo 12 bis del Estatuto — Acoso psicológico — Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Lugar de Trabajo — Decisión por la que se deniega la solicitud de asistencia — Derecho a ser oído — Principio de contradicción — Negativa a comunicar el dictamen del Comité Consultivo y las actas de los interrogatorios de los testigos — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable.
Asunto T-218/17.
Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 29 de junio de 2018.
HF contra Parlamento Europeo.
Función pública — Agentes contractuales — Artículo 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Artículo 12 bis del Estatuto — Acoso psicológico — Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Lugar de Trabajo — Decisión por la que se deniega la solicitud de asistencia — Derecho a ser oído — Principio de contradicción — Negativa a comunicar el dictamen del Comité Consultivo y las actas de los interrogatorios de los testigos — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable.
Asunto T-218/17.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
Asunto T‑218/17
HF
contra
Parlamento Europeo
«Función pública — Agentes contractuales — Artículo 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Artículo 12 bis del Estatuto — Acoso psicológico — Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Lugar de Trabajo — Decisión por la que se deniega la solicitud de asistencia — Derecho a ser oído — Principio de contradicción — Negativa a comunicar el dictamen del Comité Consultivo y las actas de los interrogatorios de los testigos — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 29 de junio de 2018
Funcionarios — Principios — Derecho de defensa — Solicitud de asistencia dirigida a la administración en la que se invoca un presunto acoso psicológico — Obligación de oír al autor de la solicitud — Alcance
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41 y 48; Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis y 24)
Funcionarios — Principios — Derecho de defensa — Solicitud de asistencia dirigida a la administración en la que se invoca un presunto acoso psicológico — Obligación de oír al presunto acusador — Alcance
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48; Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis)
Funcionarios — Derechos y obligaciones — Investigación interna relativa a un supuesto acoso psicológico — Obligación de transmitir al denunciante el dictamen del comité responsable de la investigación — Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis y 24)
Funcionarios — Derechos y obligaciones — Investigación interna relativa a un supuesto acoso psicológico — Obligación de transmitir al denunciante las actas de las audiencias de los testigos interrogados por el comité responsable de la investigación — Inexistencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis y 24)
Funcionarios — Derechos y obligaciones — Investigación interna relativa a un supuesto acoso psicológico — Obligación del comité responsable de la investigación de convocar a todos los testigos propuestos por el denunciante — Inexistencia
Funcionarios — Derechos y obligaciones — Investigación interna relativa a un supuesto acoso psicológico — Composición del comité responsable de la investigación — Inexistencia de paridad absoluta entre los miembros designados por la administración y los de la representación del personal — Procedencia — Participación del jefe de la unidad de recursos humanos de la institución de que se trata — Procedencia
Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Facultad de apreciación de la administración en relación con la aplicación del concepto — Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)
El respeto del derecho de defensa, en el sentido del artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, solo puede invocarse en el marco de un procedimiento incoado contra una persona y que puede terminar en un acto que le sea lesivo, en el que la administración establezca determinados elementos de cargo contra dicha persona.
A este respecto, un procedimiento de investigación administrativa tramitado a raíz de la presentación, por un funcionario o por un agente, de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto por hechos cometidos por un tercero, ya sea funcionario o agente, que pueden supuestamente encuadrarse en un acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto se inicia ciertamente a instancia suya, pero no puede considerarse un procedimiento de investigación iniciado contra dicho funcionario o agente. En efecto, el papel del autor de la solicitud de asistencia que alega hechos de acoso consiste principalmente en colaborar para que la investigación se tramite correctamente con el fin de determinar los hechos.
Por lo tanto, en el marco del procedimiento tramitado por la administración para resolver acerca de una solicitud de asistencia basada en un incumplimiento del artículo 12 bis del Estatuto, el autor de esta solicitud no puede reivindicar el respeto del derecho de defensa contemplado en el artículo 48 de la Carta, ni en cuanto tal, ni, en ese marco, bajo la forma de una vulneración del principio de contradicción. Dicho esto, han de reconocerse al autor de una solicitud de asistencia, en cuanto supuesta víctima, derechos procedimentales, distintos del derecho de defensa a que se refiere el artículo 48 de la Carta, que no son tan amplios como este y que, en definitiva, corresponden al derecho a una buena administración, como aparece contemplado actualmente por el artículo 41 de la Carta.
De este modo, con el fin de respetar el derecho a una buena administración, el autor de la solicitud de asistencia debe necesariamente, con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, ser oído útilmente antes de que la administración adopte dicha decisión desestimatoria de la solicitud de asistencia. Esto implica que el interesado debe ser oído previamente acerca de la motivación sobre la que la administración pretende fundamentar la desestimación de la solicitud.
(véanse los apartados 66 a 68, 70 y 74)
En el marco del procedimiento tramitado por la administración para resolver acerca de una solicitud de asistencia basada en un incumplimiento del artículo 12 bis del Estatuto, el presunto acosador de esta solicitud no puede reivindicar el respeto del derecho de defensa contemplado en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni en cuanto tal, ni, en ese marco, bajo la forma de una vulneración del principio de contradicción.
En efecto, el presunto acosador puede, ciertamente, ser acusado nominalmente en la solicitud de asistencia que lleva a la incoación de la investigación administrativa y, en esa fase, ya puede tener que defenderse de la acusaciones de las que es objeto, que justifican que pueda ser oído, en su caso, varias veces, en el marco de la investigación. Sin embargo, solo se beneficiaría del derecho de defensa, en el sentido del artículo 48 de la Carta, y, especialmente, del principio de contradicción, en una fase posterior del procedimiento, si tuviera que incoarse un procedimiento disciplinario contra él, concretamente mediante la elevación del asunto al Consejo de Disciplina; además, debe subrayarse que el Estatuto únicamente establece un derecho a ser oído sobre la base del principio de incoación del procedimiento disciplinario, y que el procedimiento no adopta carácter contradictorio hasta que el asunto no se eleva al Consejo de Disciplina.
(véanse los apartados 68 y 69)
Sin perjuicio de la protección de los intereses de las personas acusadas y de las que han dado su testimonio en el marco de la investigación, no hay en el Estatuto ninguna disposición que prohíba comunicar el informe final de investigación a un tercero que tenga un interés legítimo en tomar conocimiento de él, como ocurre con la persona que ha presentado una solicitud de asistencia, con arreglo al artículo 24 del Estatuto, alegando un incumplimiento del artículo 12 bis del Estatuto.
Así, cuando la administración decide, como ocurre en el presente asunto, adjuntar el dictamen de un comité consultivo al que ha encomendado la tarea de instruir una investigación administrativa y cuando, en la decisión que resuelve la solicitud de asistencia, tiene en cuenta el dictamen emitido por dicho comité consultivo, en principio, el mencionado dictamen, de carácter consultivo y que puede adoptar una forma no confidencial respetuosa con el anonimato de que gozan los testigos, en virtud del derecho a ser oído del autor de la solicitud de asistencia, debe comunicársele, aun cuando las normas internas en materia de acoso no lo prevean.
(véanse los apartados 79 y 80)
En principio, para asegurar una aplicación eficaz de la prohibición de cualquier forma de acoso psicológico o sexual en el lugar de trabajo, la administración puede contemplar la posibilidad de garantizar a los testigos dispuestos a dar su versión de los hechos controvertidos en un caso de supuesto acoso que sus testimonios serán confidenciales tanto respecto del supuesto acosador como de la supuesta víctima, al menos en el marco del procedimiento seguido para la tramitación de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto.
En efecto, por una parte, dado que uno de los objetivos encomendados a la administración, en el marco de la tramitación de una solicitud de asistencia, es el de que vuelva la serenidad al servicio, el hecho de que tanto el presunto acosador como la supuesta víctima tengan conocimiento de los testimonios podría comprometer tal objetivo, reavivando una posible animosidad dentro del servicio y disuadiendo a las personas que puedan aportar un testimonio pertinente de hacerlo en el futuro.
Por otra parte, cuando una institución recibe informaciones proporcionadas con carácter puramente voluntario, pero a las que acompañe una petición de tratamiento confidencial para proteger el anonimato del informador, la institución que acepte recibir estas informaciones está obligada a atenerse a dicha condición. Pues bien, puede ocurrir lo mismo cuando unos funcionarios o agentes aceptan declarar como testigos con el fin de que la administración pueda aclarar los hechos objeto de una solicitud de asistencia, pero exigen, como contrapartida, que se garantice su anonimato con respecto al presunto acosador o a la supuesta víctima; debe subrayarse que, aunque su participación sea deseable, desde un punto de vista estatutario, no están necesariamente obligados a colaborar en la investigación aportando su testimonio.
De este modo, cuando se trata de una investigación sobre un supuesto acoso, al negarse a comunicar al denunciante las actas de los interrogatorios de los testigos en la fase precontenciosa, la administración no vulnera el derecho a ser oído, según se recoge en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
(véanse los apartados 83 a 85 y 87)
La entidad responsable de una investigación administrativa a la que corresponde tramitar los expedientes que se le someten de forma proporcionada dispone de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la dirección de la investigación y en particular, a la evaluación de la calidad y la utilidad de la cooperación prestada por los testigos. De este modo, el Comité Consultivo no está obligado en modo alguno a convocar a todos los testigos propuestos por el denunciante en el marco de la investigación.
Por otro lado, a este respecto, aunque es deseable que participen en una investigación administrativa, los funcionarios y los agentes de una institución, tanto si están en activo como jubilados, no están necesariamente obligados, desde un punto de vista estatutario, a testificar ante una entidad tal como el Comité Consultivo.
(véanse los apartados 97, 99 y 101)
En relación con el comité responsable de realizar una investigación sobre un presunto acoso, pese a que no está prevista una paridad plena entre los miembros designados por la administración y los designados por la representación del personal, primero, la presencia de un médico-asesor de la institución dentro del Comité Consultivo, segundo, el hecho de que se prevea, en las Normas internas en materia de acoso, que el Comité Consultivo trabaje con la mayor autonomía, independencia y confidencialidad y, tercero, el carácter colegiado de las deliberaciones constituyen garantías suficientes de imparcialidad y de objetividad del dictamen que el Comité Consultivo está llamado a formular y adoptar para la administración.
A este respecto, el hecho de que el Presidente del Comité Consultivo sea, por otra parte, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos de la DG de Personal de la institución de que se trate no significa que ejerza o pueda ejercer poder sobre todos los miembros del personal y, por ello, sobre las deliberaciones del Comité Consultivo, ni tampoco sobre el contenido de los testimonios prestados por los testigos.
(véanse los apartados 103 y 104)
La definición de acoso psicológico contenida en el artículo 12 bis del Estatuto constituye un concepto objetivo y, aunque se base en una calificación contextual de actos y de comportamientos de terceros, que no siempre es fácil de realizar, no requiere proceder a apreciaciones complejas, como aquellas que puedan derivarse de conceptos de carácter económico, científico o también de carácter técnico que justificarían reconocer a la administración un margen de apreciación en la aplicación del concepto de que se trata.
(véase el apartado 123)