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Document 62017TJ0125

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) de 20 de septiembre de 2019.
BASF Grenzach GmbH contra Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas.
REACH — Evaluación de sustancias — Triclosán — Decisión de la ECHA por la que se pide información adicional — Artículo 51, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 — Recurso interpuesto ante la Sala de Recurso — Misión de la Sala de Recurso — Procedimiento contradictorio — Alcance del control — Intensidad del control — Competencias de la Sala de Recurso — Artículo 93, apartado 3, del Reglamento n.º 1907/2006 — Artículo 47, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 1907/2006 — Información pertinente — Proporcionalidad — Artículo 25 del Reglamento n.º 1907/2006 — Anexo XIII del Reglamento n.º 1907/2006 — Datos obtenidos en condiciones pertinentes — Persistencia — Neurotoxicidad — Reprotoxicidad — Artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 771/2008 — Retraso en la presentación de un dictamen científico.
Asunto T-125/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2019:638

Asunto T‑125/17

BASF Grenzach GmbH

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) de 20 de septiembre de 2019

«REACH — Evaluación de sustancias — Triclosán — Decisión de la ECHA por la que se pide información adicional — Artículo 51, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 — Recurso interpuesto ante la Sala de Recurso — Misión de la Sala de Recurso — Procedimiento contradictorio — Alcance del control — Intensidad del control — Competencias de la Sala de Recurso — Artículo 93, apartado 3, del Reglamento n.o 1907/2006 — Artículo 47, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1907/2006 — Información pertinente — Proporcionalidad — Artículo 25 del Reglamento n.o 1907/2006 — Anexo XIII del Reglamento n.o 1907/2006 — Datos obtenidos en condiciones pertinentes — Persistencia — Neurotoxicidad — Reprotoxicidad — Artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 771/2008 — Retraso en la presentación de un dictamen científico»

  1. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Procedimiento de evaluación — Decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) por la que se solicita información adicional en el contexto de la evaluación de una sustancia — Recurso interpuesto ante la Sala de Recurso de la ECHA — Misión de la Sala de Recurso — Procedimiento contradictorio — Alcance del control — Obligación de que la Sala de Recurso proceda «de nuevo» a un examen de los datos científicos evaluados por la ECHA en primera instancia — Inexistencia — Control, determinado por las alegaciones de la demandante, de la existencia de errores que vicien la decisión de la ECHA

    [Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 46, ap. 1, 50, 51, aps. 2 a 8, 52, aps. 1 y 2, 93, aps. 3 y 4, y 133, aps. 3 y 4; Reglamento (CE) n.o 771/2008 de la Comisión, arts. 6, ap. 1, letras e) y f), 7, aps. 1 y 2, letras b) y c), y 12, aps. 1 y 2]

    (véanse los apartados 59 a 61, 63 a 86, 92, 97, 104, 106, 112, 115, 120, 126, 129, 226, 280, 334 y 448)

  2. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Procedimiento de evaluación — Decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) por la que se solicita información adicional en el contexto de la evaluación de una sustancia — Recurso interpuesto ante la Sala de Recurso de la ECHA — Misión de la Sala de Recurso — Procedimiento contradictorio — Intensidad del control — Apreciación de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad — Control de legalidad limitado a la apreciación de errores manifiestos de apreciación — Exclusión

    [Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamentos (CE) de la Comisión n.o 1238/2007, art. 1, ap. 2, y n.o 771/2008, art. 1, ap. 1, párr. 2]

    (véanse los apartados 87 a 89 y 124)

Resumen

El 20 de septiembre de 2019, en la sentencia BASF Grenzach/ECHA (T‑125/17), dictada por una Sala ampliada, el Tribunal se ha pronunciado por primera vez sobre la misión y las competencias de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) y, más concretamente, sobre el alcance y la intensidad del control efectuado por dicha Sala, en el marco de un recurso interpuesto ante ella contra una decisión emanada de la ECHA por la que se solicita información adicional sobre la evaluación de la sustancia triclosán, en aplicación del Reglamento n.o 1907/2006. ( 1 )

La sociedad demandante, fabricante del triclosán, es el único solicitante de registro de esa sustancia en el sentido de dicho Reglamento. Tras la adopción por la ECHA de una decisión por la que se solicita información adicional a la demandante, esta última interpuso un recurso ante la Sala de Recurso de esta Agencia, que fue parcialmente desestimado. Mediante su recurso ante el Tribunal, la demandante ha solicitado la anulación de la decisión de la Sala de Recurso de la ECHA, invocando motivos basados en la inobservancia por dicha Sala de Recurso de su misión de control, por no haber procedido «de nuevo» a un examen de las apreciaciones de carácter científico en las que se sustentaba la decisión inicial de la ECHA. Al no haber prosperado las alegaciones de la demandante, el Tribunal ha desestimado el recurso por lo siguiente.

En primer lugar, por lo que respecta al alcance de la misión de control de la Sala de Recurso de la ECHA, el Tribunal ha señalado antes de nada que ninguna disposición del Reglamento n.o 1907/2006 ni del Reglamento n.o 771/2008 ( 2 ) prevé expresamente que, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de la ECHA por la que se pide información adicional en el contexto de la evaluación de una sustancia, la Sala de Recurso proceda «de nuevo» a un examen como el referido por la demandante, es decir, un examen relativo a la cuestión de si, en el momento en que resuelve el recurso, a la luz de todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en particular de las cuestiones de carácter científico, una nueva decisión con la misma parte dispositiva que la decisión impugnada ante ella puede adoptarse legalmente o no. Antes bien, de las disposiciones de estos dos Reglamentos resulta que, en el marco de tal recurso, la Sala de Recurso se limita a examinar si las alegaciones formuladas por la parte demandante pueden demostrar la existencia de un error que afecta a la decisión impugnada. En efecto, el Tribunal ha declarado que por razón del carácter contradictorio del procedimiento ante la Sala de Recurso de la ECHA, según está establecido por las normas procesales de carácter general del Reglamento n.o 771/2008, los motivos invocados por la parte demandante en el marco del recurso interpuesto ante dicha Sala de Recurso determinan el objeto de ese procedimiento y, consecuentemente, este tipo de recurso solo puede tener por objeto examinar si los motivos invocados por la parte demandante son idóneos para demostrar que la decisión impugnada ante ella adolece de un error.

Por otra parte, el Tribunal ha señalado que de la concepción general del Reglamento n.o 1907/2006 se desprende que las normas de procedimiento que se aplican a la ECHA cuando adopta una decisión en primera instancia no resultan aplicables directamente a la Sala de Recurso. Por ello el Tribunal ha considerado que la Sala de Recurso no está obligada a proceder a una nueva evaluación comparable a la efectuada por la ECHA cuando se pronuncia en primera instancia. El Tribunal ha estimado, en particular, que no incumbe a la Sala de Recurso reiterar el examen científico realizado en la decisión inicial de la ECHA, en la medida en que, por una parte, tal evaluación debe estar presidida por el principio de precaución, por lo que solo debe confiarse a expertos científicos y, por otra parte, los Reglamentos n.o 1907/2006 y n.o 771/2008 no se refieren a esa nueva evaluación científica en el marco del procedimiento de recurso ante la Sala de Recurso.

En segundo lugar, por lo que respecta a la intensidad del control de la Sala de Recurso de la ECHA, el Tribunal ha declarado que, a diferencia del control del juez de la Unión, el control ejercido por la Sala de Recurso sobre las apreciaciones de elementos fácticos de carácter científico de gran complejidad que figuran en una decisión de la ECHA no puede limitarse a la verificación de la existencia de errores manifiestos. En efecto, habida cuenta de la cualificación científica y jurídica de los miembros que componen la Sala de Recurso de la ECHA, dicha Sala dispone de la pericia necesaria para proceder por sí misma a este tipo de apreciación. Por lo tanto, sustentándose en las competencias jurídicas y científicas de sus miembros, la Sala de Recurso debe examinar si las alegaciones formuladas por la parte demandante son idóneas para demostrar que las consideraciones en que se basa la referida decisión adolecen de errores.


( 1 ) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 771/2008 de la Comisión, de 1 de agosto de 2008, por el que se establecen las normas de organización y procedimiento de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO 2008, L 206, p. 5).

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