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Document 62017TJ0001

    Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 15 de marzo de 2018.
    La Mafia Franchises, SL contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
    Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión La Mafia SE SIENTA A LA MESA — Motivo de denegación absoluto — Carácter contrario al orden público o a las buenas costumbres — Artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2017/1001].
    Asunto T-1/17.

    Asunto T‑1/17

    La Mafia Franchises, SL

    contra

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

    «Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión La Mafia SE SIENTA A LA MESA — Motivo de denegación absoluto — Carácter contrario al orden público o a las buenas costumbres — Artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

    Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 15 de marzo de 2018

    1. Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Nuevo examen de los hechos a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él — Exclusión

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 65]

    2. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas contrarias al orden público o a las buenas costumbres — Examen por referencia a la percepción del signo por el público pertinente — Persona razonable que tenga umbrales medios de sensibilidad y tolerancia

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra f)]

    3. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas contrarias al orden público o a las buenas costumbres — Marca figurativa La Mafia SE SIENTA A LA MESA

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra f)]

    4. Marca de la Unión Europea — Resoluciones de la Oficina — Legalidad — Práctica decisoria anterior de la Oficina — Principio de no discriminación — Irrelevancia

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo]

    5. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Apreciación del carácter registrable de un signo — Consideración exclusiva de la normativa de la Unión — Resoluciones nacionales que no vinculan a los órganos de la Unión

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 16)

    2.  El interés general que subyace en el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea consiste en evitar el registro de signos cuya utilización en el territorio de la Unión resultaría contraria al orden público o a las buenas costumbres. El registro de una marca como marca de la Unión choca con ese motivo de denegación absoluto, en particular, si es profundamente ofensivo.

      La apreciación de la existencia de ese motivo de denegación no puede basarse en la percepción de aquella parte del público pertinente a la que nada ofende, ni, por otro lado, en la percepción de aquella parte del público que puede ofenderse fácilmente, sino que debe hacerse sobre la base de los criterios de una persona razonable que tenga umbrales medios de sensibilidad y tolerancia.

      Por otra parte, a efectos del examen del motivo de denegación, el público pertinente no puede estar limitado al público al que están directamente dirigidos los productos y servicios para los que se solicita el registro de la marca. En efecto, procede tener en cuenta que los signos a que se refiere dicho motivo de denegación ofenden no solamente al público al que están dirigidos los productos y servicios designados por el signo, sino también a otras personas que, sin ser el objetivo de dichos productos y servicios se ven confrontadas con él de manera incidental en su vida diaria.

      Asimismo, debe recordarse que el público pertinente en el territorio de la Unión se encuentra, por definición, en el territorio de un Estado miembro y que los signos que puede percibir el público destinatario como contrarios al orden público o a las buenas costumbres no son los mismos en todos los Estados miembros debido, en particular, a razones lingüísticas, históricas, sociales o culturales.

      Por lo tanto, para la aplicación del referido motivo de denegación absoluto han de tomarse en consideración tanto las circunstancias comunes al conjunto de los Estados miembros de la Unión como las circunstancias particulares de los Estados miembros individualmente considerados que puedan influir en la percepción del público pertinente situado en el territorio de dichos Estados.

      Cuando un signo presenta un carácter particularmente chocante u ofensivo, debe considerarse contrario al orden público o a las buenas costumbres, sean cuales fueren los productos y servicios para los que esté registrado. Además, de una lectura conjunta de los diferentes párrafos del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, se desprende que éstos se refieren a las cualidades intrínsecas de la marca solicitada y no a circunstancias relativas al comportamiento de la persona del solicitante de la marca.

      (véanse los apartados 25 a 29 y 40)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 30 a 48)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 49)

    5.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 50)

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