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Document 62017CO0036

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de abril de 2017.
Daher Muse Ahmed contra Bundesrepublik Deutschland.
Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país beneficiario de la protección subsidiaria — Aplicabilidad del procedimiento de readmisión.
Asunto C-36/17.

Court reports – general

Asunto C‑36/17

Daher Muse Ahmed

contra

Bundesrepublik Deutschland

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden (Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país beneficiario de la protección subsidiaria — Aplicabilidad del procedimiento de readmisión»

Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 5 de abril de 2017

Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Procedimiento de readmisión — Ámbito de aplicación — Solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país en un Estado miembro al tiempo que es beneficiario de la protección subsidiaria en otro Estado miembro — Exclusión

[Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 18, ap. 1, letras b) y d), y 23, ap. 1]

Las disposiciones y los principios del Reglamento n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, que regulan, directa o indirectamente, los plazos de presentación de una petición de readmisión no son aplicables en un supuesto como el que es objeto del litigio principal, en el que un nacional de un tercer país ha presentado una solicitud de protección internacional en un Estado miembro después de que otro Estado miembro le haya concedido la protección subsidiaria.

A este respecto, es preciso destacar que estas normas, que tienen por objeto enmarcar el desarrollo del procedimiento de readmisión que establece dicho Reglamento, garantizando que la petición de readmisión se presente dentro de un plazo razonable, únicamente son aplicables, por su propia naturaleza, a aquellos supuestos en los que, en principio, tal procedimiento pueda iniciarse válidamente en virtud del referido Reglamento. Del artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento se desprende que, en tales supuestos, el procedimiento de readmisión sólo puede tener por objeto el traslado de una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), de ese mismo Reglamento. Estas tres últimas disposiciones se refieren, respectivamente, al solicitante cuya solicitud está siendo examinada, al nacional de un tercer país o al apátrida que ha retirado su solicitud en curso de examen y al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud ha sido rechazada.

A este respecto, es cierto que hay que destacar que el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 604/2013 no precisa si la «solicitud» rechazada a la que se hace referencia es una solicitud de protección internacional o una solicitud de asilo en sentido estricto. Pues bien, en caso de que esta disposición debiera interpretarse en el sentido de que se refiere al rechazo de una solicitud de asilo, podría aplicarse eventualmente al nacional de un tercer país que goza del estatuto que le confiere la protección subsidiaria, en la medida en que, en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32, dicho estatuto sólo puede concederse una vez que se determine que el solicitante no cumple los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado. Sin embargo, esta interpretación del artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 604/2013 no puede ser acogida.

Por consiguiente, del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, en relación con el artículo 18, apartado 1, letra d), de éste, se desprende que un Estado miembro no puede pedir válidamente a otro Estado miembro que readmita, en el marco de los procedimientos que establece dicho Reglamento, a un nacional de un tercer país como el interesado en el litigio principal, que ha presentado una solicitud de protección internacional en aquel primer Estado miembro después de que este segundo Estado miembro le haya concedido la protección subsidiaria.

(véanse los apartados 25, 27, 28, 30 a 32, 41 y 42 y el fallo)

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