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Document 62017CJ0713

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de noviembre de 2018.
Ahmad Shah Ayubi contra Bezirkshauptmannschaft Linz-Land.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas al contenido de la protección internacional — Estatuto de refugiado — Artículo 29 — Protección social — Trato desigual — Refugiados beneficiarios de un derecho de residencia temporal.
Asunto C-713/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

Asunto C‑713/17

Ahmad Shah Ayubi

contra

Bezirkshauptmannschaft Linz-Land

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Oberösterreich)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas al contenido de la protección internacional — Estatuto de refugiado — Artículo 29 — Protección social — Trato desigual — Refugiados beneficiarios de un derecho de residencia temporal»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de noviembre de 2018

  1. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Protección social — Normativa nacional que concede a los refugiados beneficiarios de un derecho de residencia temporal en un Estado miembro prestaciones de asistencia social de un importe inferior al de las prestaciones concedidas a los nacionales de ese Estado miembro y a los refugiados beneficiarios de un derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro — Improcedencia

    (Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 29)

  2. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95 — Protección social — Normativa nacional que concede a los refugiados beneficiarios de un derecho de residencia temporal en un Estado miembro prestaciones de asistencia social de un importe inferior al de las prestaciones concedidas a los nacionales de ese Estado miembro y a los refugiados beneficiarios de un derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro — Posibilidad de invocar antes los órganos jurisdiccionales nacionales la incompatibilidad de dicha normativa con el Derecho de la Unión

    (Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 29)

  1.  El artículo 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que se concederá a los refugiados beneficiarios de un derecho de residencia temporal en un Estado miembro prestaciones de asistencia social de un importe inferior al de las prestaciones concedidas a los nacionales de ese Estado miembro y a los refugiados beneficiarios de un derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro.

    A este respecto, es preciso señalar que el hecho de que el artículo 29, apartado 1, de la citada Directiva disponga que se conceda a los beneficiarios de protección internacional la asistencia social «necesaria» no implica que el legislador de la Unión haya querido autorizar a los Estados miembros a conceder a los refugiados prestaciones sociales de un importe que estimen suficiente para responder a las necesidades de tales refugiados, pero que sea inferior al de las prestaciones sociales concedidas a los nacionales. De ello se desprende que el nivel de las prestaciones sociales otorgadas a los refugiados por el Estado miembro que haya concedido ese estatuto, ya sea por una duración definida o indefinida, ha de ser el mismo que el ofrecido a los nacionales de ese Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartados 4850). El principio de trato nacional de que disfrutan de este modo los refugiados no puede quedar desvirtuado por el artículo 24 de la Directiva 2011/95, que permite a los Estados miembros expedir a los refugiados un permiso de residencia limitado, en su caso, a tres años.

    Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de que una normativa como la controvertida en el litigio principal es compatible con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2011/95 en la medida en que los refugiados que residen desde hace varios años en un Estado miembro se encuentran en una situación objetivamente distinta de la de los refugiados que han entrado recientemente en el territorio de ese Estado miembro, que necesitan mayor apoyo concreto.

    (véanse los apartados 21, 25, 26, 30 y 35 y el punto 1 del fallo)

  2.  Un refugiado puede invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la incompatibilidad de una normativa como la controvertida en el litigio principal con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2011/95 para que se soslaye la restricción de sus derechos que comporta dicha normativa.

    Si bien es cierto que el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2011/95 confiere a los Estados miembros un cierto margen de apreciación, especialmente en cuanto a la determinación del nivel de la asistencia social que consideren necesaria, no es menos cierto que esta disposición impone a los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa e incondicional, que consiste en garantizar a todos los refugiados a los que concede su protección la misma asistencia social que la prevista para sus nacionales.

    (véanse los apartados 38 y 41 y el punto 2 del fallo)

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