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Document 62017CJ0452

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de noviembre de 2018.
Zako SPRL contra Sanidel SA.
Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Concepto de “agente comercial” — Intermediario independiente que ejerce su actividad en la empresa del poderdante — Realización de otras tareas distintas de las relacionadas con la negociación de la venta o de la compra de mercancías por cuenta del poderdante.
Asunto C-452/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

Asunto C‑452/17

Zako SPRL

contra

Sanidel SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de commerce de Liège)

«Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Concepto de “agente comercial” — Intermediario independiente que ejerce su actividad en la empresa del poderdante — Realización de otras tareas distintas de las relacionadas con la negociación de la venta o de la compra de mercancías por cuenta del poderdante»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de noviembre de 2018

  1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Concepto de agente comercial — Persona que ejerce su actividad en el establecimiento del poderdante — Inclusión — Requisito — Ejercicio de esta actividad de manera independiente

    (Directiva 86/653/CEE del Consejo, arts. 1, aps. 2 y 3, y 2)

  2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Concepto de agente comercial — Persona que, además de las actividades propias de un agente comercial, ejerce para el poderdante actividades de distinta naturaleza — Inclusión — Requisito — Ejercicio de las primeras actividades de manera independiente

    (Directiva 86/653/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 2, y 2, ap. 2)

  1.  El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona encargada de manera permanente de negociar por cuenta de otra persona la venta o la compra de mercancías o de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta ejerza su actividad en el establecimiento de esa otra persona no se opone a que pueda ser calificada de «agente comercial», en el sentido de dicha disposición, siempre que esta circunstancia no impida que dicha persona ejerza su actividad de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

    En efecto, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 establece tres requisitos necesarios y suficientes para que una persona pueda calificarse de «agente comercial». En primer lugar, esta persona deberá tener la condición de intermediario independiente. En segundo lugar, debe estar vinculada contractualmente de manera permanente al empresario. En tercer lugar, debe ejercer una actividad consistente, bien en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta del empresario, bien en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de este.

    Por lo tanto, basta con que una persona cumpla estos tres requisitos para poder tener la calificación de «agente comercial», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653, independientemente de las condiciones en las que ejerza su actividad, siempre que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de las exclusiones establecidas en los artículos 1, apartado 3, y 2 de dicha Directiva.

    En este contexto, a falta de disposición en la Directiva que exija que el agente comercial ejerza su actividad de manera itinerante o fuera del establecimiento del empresario, procede declarar que el beneficio de la protección conferida por la Directiva también debe extenderse a las personas que, como sucede en el asunto principal, ejercen su actividad en dicho establecimiento (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 1998, Bellone,C‑215/97, EU:C:1998:189, apartado 13).

    (véanse los apartados 23, 24, 28 y 36 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona ejerza no solo actividades consistentes en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta de otra persona o en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta, sino también, por cuenta de esta misma persona, actividades de distinta naturaleza, sin que las segundas sean accesorias con respecto a las primeras, no se opone a que pueda calificarse a dicha persona de «agente comercial», en el sentido de esta disposición, siempre que esa circunstancia no le impida ejercer las primeras actividades de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

    Como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 49 a 51 de sus conclusiones, en principio dicha Directiva no se opone a que la actividad de agente comercial pueda acumularse a actividades de distinta naturaleza, incluso en el supuesto de que el interesado solo ejerza la primera actividad con carácter accesorio o en el caso de que, como en el presente asunto, dicha actividad tenga la misma importancia que las otras tareas que realiza, dado que la posibilidad de tal acumulación no está excluida por ninguna otra disposición de esta misma Directiva.

    Por lo tanto, salvo en el supuesto de que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 86/653, un Estado miembro decida excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva a las personas que ejercen una actividad de agente comercial a título accesorio, lo que, por lo demás, no parece ser el caso en el litigio principal, las personas que ejercen tal actividad de agente comercial deben considerarse comprendidas en este ámbito de aplicación, aunque esta actividad se acumule a una actividad de otra naturaleza.

    (véanse los apartados 42, 43 y 51 y el punto 2 del fallo)

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