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Document 62017CJ0379

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de octubre de 2018.
Procedimiento incoado por Società Immobiliare Al Bosco Srl.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Plazo previsto en el Derecho del Estado miembro requerido para ejecutar un mandamiento de embargo preventivo — Aplicabilidad de este plazo a un título de embargo preventivo expedido en otro Estado miembro y cuya ejecución se haya otorgado en el Estado requerido.
Asunto C-379/17.

Court reports – general

Asunto C‑379/17

Procedimiento incoado por Società Immobiliare Al Bosco Srl

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Plazo previsto en el Derecho del Estado miembro requerido para ejecutar un mandamiento de embargo preventivo — Aplicabilidad de este plazo a un título de embargo preventivo expedido en otro Estado miembro y cuya ejecución se haya otorgado en el Estado requerido»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de octubre de 2018

Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Aplicación de las normas procesales del Estado miembro requerido a la ejecución propiamente dicha — Alcance — Normativa del Estado miembro requerido que establece la observancia de un plazo para la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo — Inclusión

[Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, art. 38]

El artículo 38 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se aplique una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece la observancia de un plazo para la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo, cuando se trate de una resolución de esta índole adoptada en otro Estado miembro y que tenga carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido.

En efecto, puesto que el legislador de la Unión no ha armonizado la ejecución propiamente dicha de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido y que tiene fuerza ejecutiva en dicho Estado miembro, se aplicarán las normas procesales del Estado miembro requerido relativas a la ejecución. En particular, ha de señalarse que, dado que el Reglamento n.o 44/2001 no estableció normas relativas a la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido, este sigue siendo libre para establecer, en su ordenamiento jurídico, la observancia de un plazo para poner en marcha la ejecución de tales resoluciones, que hayan sido reconocidas y declaradas ejecutivas en este último Estado miembro. A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, una vez que esta resolución queda integrada en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, las normas nacionales de este último Estado relativas a la ejecución se aplican de la misma manera que a las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments,C‑139/10, EU:C:2011:653, apartado 40 y jurisprudencia citada). Las normas procesales del Estado miembro requerido son las únicas aplicables. En efecto, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido no están obligados a aplicar las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro de origen que, en su caso, establezcan plazos distintos de los plazos previstos por el Derecho del Estado miembro requerido para la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

(véanse los apartados 33 a 36 y 51 y el fallo)

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