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Document 62017CJ0300

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de agosto de 2018.
    Hochtief AG contra Budapest Főváros Önkormányzata.
    Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Procedimientos de recurso — Directiva 89/665/CE — Demanda de indemnización por daños y perjuicios — Artículo 2, apartado 6 — Normativa nacional que supedita la admisibilidad de cualquier demanda de indemnización por daños y perjuicios a la declaración previa y definitiva de la ilegalidad de la decisión del poder adjudicador que causó el supuesto daño — Recurso de anulación — Recurso previo ante una comisión arbitral — Control judicial de las resoluciones de la comisión arbitral — Normativa nacional que excluye la invocación de motivos no alegados ante la comisión arbitral — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principios de efectividad y equivalencia.
    Asunto C-300/17.

    Court reports – general

    Asunto C‑300/17

    Hochtief AG

    contra

    Budapest Főváros Önkormányzata

    (Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria)

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Procedimientos de recurso — Directiva 89/665/CE — Demanda de indemnización por daños y perjuicios — Artículo 2, apartado 6 — Normativa nacional que supedita la admisibilidad de cualquier demanda de indemnización por daños y perjuicios a la declaración previa y definitiva de la ilegalidad de la decisión del poder adjudicador que causó el supuesto daño — Recurso de anulación — Recurso previo ante una comisión arbitral — Control judicial de las resoluciones de la comisión arbitral — Normativa nacional que excluye la invocación de motivos no alegados ante la comisión arbitral — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principios de efectividad y equivalencia»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de agosto de 2018

    1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras — Directiva 89/665/CEE — Demandas de indemnización de daños y perjuicios — Facultad de los Estados miembros de condicionar la presentación de la demanda a la anulación de la decisión impugnada — Normativa nacional que supedita la posibilidad de hacer valer una pretensión de Derecho civil en caso de infracción de las normas en materia de contratos públicos a la declaración de la existencia de la infracción por una comisión arbitral — Procedencia

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 89/665/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE, art. 2, ap. 6)

    2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras — Directiva 89/665/CEE — Demandas de indemnización de daños y perjuicios — Normativa nacional que limita el control judicial de las sentencias pronunciadas por una comisión arbitral en materia de contratos públicos únicamente al examen de los motivos invocados ante esta última — Procedencia

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 89/665/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE, art. 1, aps. 1 y 3)

    1.  El artículo 2, apartado 6, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa procesal nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita la posibilidad de hacer valer una pretensión civil en caso de infracción a las normas que regulan la contratación pública y la adjudicación de contratos públicos al requisito de que una comisión arbitral, o, en el marco del control de una resolución de esta comisión arbitral, un tribunal, haya declarado con carácter definitivo la existencia de la infracción.

      Ciertamente, según el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones, incumbe a los Estados miembros, cuando definen la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los candidatos y licitadores perjudicados por las decisiones de las entidades adjudicadoras, velar por que no se menoscabe la eficacia de la Directiva 89/665, ni los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Star Storage y otros, C‑439/14 y C‑488/14, EU:C:2016:688, apartados 4344). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la facultad concedida a los Estados miembros por el artículo 2, apartado 6, de la Directiva 89/665 no carecía de límites y estaba supeditada al requisito de que el recurso de anulación previo a toda demanda de indemnización por daños y perjuicios fuera efectivo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, MedEval, C‑166/14, EU:C:2015:779, apartados 3644). En concreto, incumbe a los Estados miembros garantizar el pleno respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, de conformidad con el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Star Storage y otros, C‑439/14 y C‑488/14, EU:C:2016:688, apartado 46).

      (véanse los apartados 38, 39 y 41 y el punto 1 del fallo)

    2.  El Derecho de la Unión, y, en particular, el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que no se opone a una norma procesal nacional como la controvertida en el litigio principal que, en el contexto de una demanda de indemnización por daños y perjuicios, limita el control jurisdiccional de las resoluciones dictadas por una comisión arbitral competente para controlar en primera instancia las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos únicamente al examen de los motivos invocados ante tal comisión.

      En efecto, procede señalar que, a diferencia de la norma de preclusión de que se trataba en el asunto en el que se dictó la sentencia de 26 de noviembre de 2015, MedEval (C‑166/14, EU:C:2015:779), la norma procesal establecida en el artículo 339/A de la Ley de Enjuiciamiento Civil no menoscaba, tal como señaló el Abogado General en los puntos 47 a 49 de sus conclusiones, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, garantizado por el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Texdata Software, C‑418/11, EU:C:2013:588, apartado 87). Por otra parte, si bien es cierto que dicha norma procesal nacional impone una estricta concordancia entre los motivos invocados ante la Comisión arbitral y los invocados ante los órganos jurisdiccionales competentes para controlar las resoluciones de esta Comisión, excluyendo con ello cualquier posibilidad de que el justiciable invoque un motivo nuevo durante el procedimiento, no lo es menos que, tal como el Abogado General señaló en el punto 49 de sus conclusiones, esa concordancia contribuye a preservar el efecto útil de la Directiva 89/665, que es, según ya ha declarado el Tribunal de Justicia, garantizar que las decisiones ilegales de los poderes adjudicadores puedan ser objeto de recursos eficaces y lo más rápidos posible (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Star Storage y otros, C‑439/14 y C‑488/14, EU:C:2016:688, apartado 43 y jurisprudencia citada).

      (véanse los apartados 50, 51 y 58 y el punto 2 del fallo)

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