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Document 62017CJ0293

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2018.
    Coöperatie Mobilisation for the Environment UA y Vereniging Leefmilieu contre College van gedeputeerde staten van Limburg y College van gedeputeerde staten van Gelderland.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Zonas especiales de conservación — Artículo 6 — Adecuada evaluación de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto — Programa nacional de lucha contra las deposiciones de nitrógeno — Conceptos de “proyecto” y “adecuada evaluación” — Evaluación global previa de las autorizaciones individuales de explotaciones agrícolas que generan esas deposiciones.
    Asuntos acumulados C-293/17 y C-294/17.

    Court reports – general

    Asuntos acumulados C‑293/17 y C‑294/17

    Coöperatie Mobilisation for the Environment UA

    y

    Vereniging Leefmilieu

    contra

    College van gedeputeerde staten van Limburg

    y

    College van gedeputeerde staten van Gelderland

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State)

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Zonas especiales de conservación — Artículo 6 — Adecuada evaluación de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto — Programa nacional de lucha contra las deposiciones de nitrógeno — Conceptos de “proyecto” y “adecuada evaluación” — Evaluación global previa de las autorizaciones individuales de explotaciones agrícolas que generan esas deposiciones»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2018

    1. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Concepto de proyecto en un lugar protegido — Pastoreo de ganado y vertido de residuos líquidos — Inclusión

      [Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3; Directiva 2011/92/UE del Parlamento y del Consejo, art. 1, ap. 2, letra a)]

    2. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Adecuada evaluación de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto — Concepto de proyecto en un lugar protegido — Actividad recurrente autorizada antes de la entrada en vigor de la Directiva — Inclusión — Requisitos

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, aps. 2 y 3)

    3. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Adecuada evaluación de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto — Normativa programática nacional que autoriza proyectos individuales basándose en una evaluación realizada con anterioridad — Procedencia — Requisitos — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

    4. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Adecuada evaluación de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto — Normativa programática nacional que exime de la obligación de autorización a determinados proyectos que no alcanzan un determinado umbral o que no superan un límite máximo en términos de deposiciones de nitrógeno — Procedencia — Requisitos

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

    5. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Adecuada evaluación de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto — Normativa programática nacional que exime a cierta categoría de proyectos de la obligación de autorización y de evaluación — Improcedencia — Límite — Circunstancias objetivas que permiten excluir con certeza cualquier posibilidad de que el sitio se vea afectado de manera apreciable — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

    6. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Adecuada evaluación de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto — Identificación de los aspectos que puedan afectar a los objetivos de conservación del lugar — Consideración de ciertos tipos de medidas ajenas al programa — Requisito — Certeza de los beneficios previstos de dichas medidas en el momento de la evaluación

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 6, aps. 1, 2 y 3)

    7. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas de protección especial — Obligación de establecer medidas protectoras adecuadas — Alcance — Medidas que incluyen modalidades de supervisión y de control de explotaciones agrícolas y la posibilidad de sanciones

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 2)

    1.  El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que las actividades de pastoreo de ganado y de vertido de residuos líquidos en el suelo cerca de zonas Natura 2000 pueden calificarse de proyecto en el sentido de dicha disposición, aunque tales actividades, en la medida en que no representen una intervención física en el medio natural, no sean un proyecto en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

      (véanse el apartado 73 y el punto 1 del fallo)

    2.  El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que una actividad recurrente, como el vertido de residuos líquidos en el suelo, autorizada con arreglo al Derecho nacional antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, puede considerarse un único y mismo proyecto en el sentido de la referida disposición, exento de un nuevo procedimiento de autorización, siempre que constituya una operación única, caracterizada por un objetivo común, una continuidad y una identidad, en particular en lo que se refiere a sus lugares y condiciones de ejecución. Aunque un proyecto único haya sido autorizado antes de que resultase aplicable al lugar en cuestión el régimen de protección establecido por esa disposición, cabe aplicar el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva a la ejecución de ese proyecto.

      (véanse el apartado 86 y el punto 2 del fallo)

    3.  El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa programática nacional que permite a las autoridades competentes autorizar proyectos basándose en una adecuada evaluación en el sentido de dicha disposición, realizada con anterioridad y en la que se ha declarado compatible con los objetivos de protección de dicha normativa determinada cantidad global de deposiciones de nitrógeno. Sin embargo, únicamente ocurre así en la medida en que —e incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobarlo— un examen minucioso y completo de la solidez científica de dicha evaluación permita asegurarse de que no existe ninguna duda razonable desde un punto de vista científico de que ningún plan o proyecto tiene efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate.

      (véanse el apartado 104 y el punto 3 del fallo)

    4.  El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa programática nacional, como la controvertida en el litigio principal, que exime a determinados proyectos que no alcanzan un determinado umbral o que no superan cierto límite máximo en términos de deposiciones de nitrógeno de la necesidad de obtener una autorización individual si el órgano jurisdiccional nacional tiene la certeza de que la adecuada evaluación en el sentido de dicha disposición, realizada anteriormente, cumple el requisito de que no existe duda científica razonable de que esos planes o proyectos no tienen efectos perjudiciales para la integridad de los lugares en cuestión.

      (véanse el apartado 112 y el punto 4 del fallo)

    5.  El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa programática nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que cierta categoría de proyectos —en el caso de autos, el vertido de residuos líquidos en el suelo y el pastoreo de ganado— se ejecute sin estar sometida a la obligación de autorización y, por tanto, a una adecuada evaluación individualizada de sus repercusiones en los lugares en cuestión, a menos que circunstancias objetivas permitan excluir con certeza cualquier posibilidad de que dichos proyectos, individualmente o junto con otros proyectos, puedan afectar de forma apreciable a esos lugares, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

      (véanse el apartado 120 y el punto 5 del fallo)

    6.  El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que una adecuada evaluación, con arreglo a dicha disposición, no puede tener en cuenta la existencia de medidas de conservación en el sentido del apartado 1 de dicho artículo, de medidas de prevención en el sentido del apartado 2 del citado artículo, de medidas adoptadas específicamente para un programa como el controvertido en el litigio principal ni tampoco de medidas denominadas autónomas, al ser esas medidas ajenas a dicho programa, si los beneficios previstos de las citadas medidas no son ciertos en el momento de esa evaluación.

      (véanse el apartado 132 y el punto 6 del fallo)

    7.  El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que las medidas establecidas por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que incluyen modalidades de supervisión y de control de explotaciones agrícolas, cuyas actividades generen deposiciones de nitrógeno, y la posibilidad de imponer sanciones que pueden llegar hasta el cierre de las citadas explotaciones bastan para observar esa disposición.

      (véanse el apartado 137 y el punto 7 del fallo)

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