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Document 62017CJ0238

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de noviembre de 2018.
UAB ,,Renerga“ contra AB „Energijos skirstymo operatorius“ y AB „Lietuvos energijos gamyba“.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/72/CE — Artículo 3, apartados 2, 6 y 15, y artículo 36, letra f) — Mercado interior de la electricidad — Carácter hipotético de las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
Asunto C-238/17.

Asunto C‑238/17

UAB «Renerga»

contra

AB «Energijos skirstymo operatorius»

y

AB «Lietuvos energijos gamyba»

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/72/CE — Artículo 3, apartados 2, 6 y 15, y artículo 36, letra f) — Mercado interior de la electricidad — Carácter hipotético de las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de noviembre de 2018

Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Solicitud de interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión manifiestamente inaplicables en el litigio principal — Inaplicabilidad de la Directiva 2009/72/CE a un productor de electricidad que no está sujeto a obligaciones de servicio público — Inadmisibilidad

(Art. 267 TFUE; Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 2)

La petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Vilnius, Lituania), mediante resolución de 11 de abril de 2017, es inadmisible.

A este respecto, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72/CE, establece que, en el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado CE, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima.

En su respuesta, el órgano jurisdiccional remitente precisó que la normativa lituana no impone a Renerga, ninguna obligación de producir y suministrar electricidad a partir de fuentes de energía renovables. Según el mismo tribunal, Renerga no estaba incluida en la lista de prestadores de servicios públicos establecida por el Gobierno lituano, sino que se comprometió voluntariamente a producir electricidad y a venderla a las demandadas en el litigio principal. Por lo tanto, la respuesta dada por el órgano jurisdiccional remitente debe entenderse en el sentido de que el Estado miembro de que se trata no impuso a Renerga ninguna obligación de servicio público en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72.

En consecuencia, las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita no son aplicables, ni directa ni indirectamente, a las circunstancias del litigio principal, por lo que las cuestiones planteadas tienen carácter hipotético.

(véanse los apartados 23, 26 a 28 y el fallo)

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