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Document 62017CJ0207

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de octubre de 2018.
Rotho Blaas Srl contra Agenzia delle Dogane e dei Monopoli.
Procedimiento prejudicial — Política comercial común — Derecho antidumping definitivo sobre determinados productos originarios de la República Popular China — Derecho antidumping declarado incompatible con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Asunto C-207/17.

Asunto C‑207/17

Rotho Blaas Srl

contra

Agenzia delle Dogane e dei Monopoli

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria di primo grado di Bolzano)

«Procedimiento prejudicial — Política comercial común — Derecho antidumping definitivo sobre determinados productos originarios de la República Popular China — Derecho antidumping declarado incompatible con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC)»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de octubre de 2018

  1. Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Cuestión sobre la validez de un Reglamento que no ha sido impugnado con fundamento en el artículo 263 TFUE — Recurso en el asunto principal interpuesto por una sociedad manifiestamente no legitimada para un recurso de anulación — Admisibilidad

    [Arts. 263 TFUE, párr. 4, y 267 TFUE, letra b)]

  2. Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — GATT de 1994 — Imposibilidad de invocar los Acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión — Excepciones — Acto de la Unión que pretende asegurar su ejecución o se refiere expresamente y precisamente a ellos — Inexistencia

    (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, artículo VI; Reglamento n.o 91/2009 del Consejo; Reglamento de Ejecución n.o 924/2012 del Consejo; Reglamento de Ejecución 2015/519 de la Comisión)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 28 a 41)

  2.  De reiterada jurisprudencia resulta que, teniendo en cuenta su naturaleza y su sistema, los acuerdos OMC no forman parte en principio de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, EU:C:1999:574, apartado 47; de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, EU:C:2005:121, apartado 39, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 85).

    El Tribunal de Justicia únicamente ha reconocido en dos supuestos excepcionales, que guardan relación con la voluntad del legislador de la Unión de limitar él mismo su margen de maniobra en la aplicación de las normas de la OMC, que corresponde al juez de la Unión controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación en relación con los acuerdos OMC o con una resolución del OSD que declara el incumplimiento de dichos acuerdos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 40).

    Se trata, en primer lugar, del supuesto en que la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos y, en segundo lugar, del supuesto en que el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de esos mismos acuerdos (sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 41 y jurisprudencia citada).

    Por tanto, procede determinar a la luz de estos criterios si, en el presente asunto, la validez de los Reglamentos controvertidos puede examinarse en relación con el artículo VI del GATT de 1994 y la resolución del OSD de 28 de julio de 2011.

    Procede señalar antes de nada que el Reglamento n.o 91/2009 controvertido en el litigio principal no se remite expresamente a disposiciones específicas del artículo VI del GATT de 1994 y que de él no se deduce que, al ser adoptado, el Consejo hubiese pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de dicho acuerdo o, más genéricamente, de los acuerdos OMC.

    Por otra parte, aunque los Reglamentos de Ejecución n.os 924/2012 y 2015/519 concretan en cierta medida la voluntad de la Unión de dar respuesta a la resolución del OSD de 28 de julio de 2011 —habida cuenta del carácter excepcional de los supuestos que permiten un control de legalidad en relación con las normas procedentes de la OMC, como se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia—, ello no basta para considerar que, adoptando dichos Reglamentos, la Unión pretendiese cumplir una obligación concreta asumida en el marco de la OMC que justifique una excepción a la imposibilidad de invocar normas de la OMC ante el juez de la Unión y que permita que este ejerza el control de la legalidad de los actos de la Unión controvertidos en relación con las citadas normas (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, EU:C:2005:121, apartados 4248, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartados 9398).

    En estas circunstancias, no cabe considerar que la legalidad de los Reglamentos controvertidos pueda apreciarse en relación con el artículo VI del GATT de 1994 o con la resolución del OSD de 28 de julio de 2011.

    (véanse los apartados 44, 47 a 50, 52 y 56)

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