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Document 62017CJ0164

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de julio de 2018.
    Edel Grace y Peter Sweetman contra An Bord Pleanala.
    Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Artículo 6, apartados 3 y 4 — Evaluación de las repercusiones de un plan o de un proyecto para un lugar protegido — Plan o proyecto que no está directamente relacionado con la gestión del lugar o no es necesario para esta — Proyecto de parque eólico — Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Artículo 4 — Zona de protección especial (ZPE) — Anexo I — Aguilucho pálido (Circus cyaneus) — Hábitat adecuado que fluctúa con el tiempo — Reducción temporal o definitiva de la superficie de tierras útiles — Medidas que forman parte del proyecto destinadas a garantizar mientras dura el proyecto que la superficie efectivamente adecuada para albergar el hábitat natural de la especie no se reduzca y pueda, de hecho, aumentarse.
    Asunto C-164/17.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    Asunto C‑164/17

    Edel Grace y Peter Sweetman

    contra

    An Bord Pleanála

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda)]

    «Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Artículo 6, apartados 3 y 4 — Evaluación de las repercusiones de un plan o de un proyecto para un lugar protegido — Plan o proyecto que no está directamente relacionado con la gestión del lugar o no es necesario para esta — Proyecto de parque eólico — Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Artículo 4 — Zona de protección especial (ZPE) — Anexo I — Aguilucho pálido (Circus cyaneus) — Hábitat adecuado que fluctúa con el tiempo — Reducción temporal o definitiva de la superficie de tierras útiles — Medidas que forman parte del proyecto destinadas a garantizar mientras dura el proyecto que la superficie efectivamente adecuada para albergar el hábitat natural de la especie no se reduzca y pueda, de hecho, aumentarse»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de julio de 2018

    1. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o un proyecto sobre un lugar — Medidas de protección — Medidas de compensación — Distinción

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, aps. 3 y 4)

    2. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre un lugar — Toma en consideración de la creación futura de un nuevo hábitat que pretende compensar la pérdida de superficie y de calidad causada por el proyecto — Exclusión — Calificación de esa creación como medida compensatoria — Requisito

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, aps. 3 y 4)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 47)

    2.  El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un proyecto está destinado a realizarse en un lugar designado para la protección y conservación de determinadas especies, cuya superficie útil para proveer las necesidades de una especie protegida fluctúa con el transcurso del tiempo, y dicho proyecto tiene como efecto que, temporal o definitivamente, algunas partes de ese lugar ya no puedan proporcionar un hábitat adecuado a la especie de que se trate, el hecho de que tal proyecto comprenda medidas dirigidas a garantizar que, después de que se haya realizado una evaluación adecuada de las repercusiones de dicho proyecto y mientras dure el mismo, la parte de ese lugar capaz de proporcionar concretamente un hábitat adecuado no se vea reducida y pueda, de hecho, aumentarse, no puede tenerse en cuenta a efectos de la evaluación que debe realizarse en virtud del apartado 3 del referido artículo 6 y que tiene como objetivo asegurar que el proyecto de que se trate no causará perjuicios a la integridad del lugar en cuestión, pero está, en su caso, comprendido dentro del ámbito del apartado 4 de ese mismo artículo.

      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas de protección previstas en un proyecto para compensar los efectos negativos de este no pueden ser tomadas en consideración en la evaluación de las repercusiones del aludido proyecto exigida por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats (sentencias de 15 de mayo de 2014, Briels y otros, C‑521/12, EU:C:2014:330, apartado 29, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 48).

      Solo cuando existe la certeza suficiente de que una medida contribuirá eficazmente a evitar un perjuicio, garantizando que no exista ninguna duda razonable en cuanto a que el proyecto no perjudicará la integridad de la zona, dicha medida podría ser tomada en consideración en la evaluación apropiada (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2017, Comisión/Alemania, C‑142/16, EU:C:2017:301, apartado 38).

      Pues bien, en general, los eventuales efectos positivos de la creación futura de un nuevo hábitat, que pretende compensar la pérdida de superficie y de calidad de ese mismo hábitat en una zona protegida, son difícilmente previsibles o solo serán visibles más tarde (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartados 5256 y jurisprudencia citada).

      Debe subrayarse que el origen de la incertidumbre no está en el hecho de que el hábitat de que se trata en el litigio principal esté sometido a cambios constantes y de que esa zona necesite una gestión «dinámica». Esa incertidumbre se deriva, en cambio, de la identificación de perjuicios reales o potenciales para la integridad de la zona de que se trata en tanto que hábitat de búsqueda de alimento y, en consecuencia, para una de las características constitutivas de dicha zona, así como de la inclusión, en la evaluación de las repercusiones, de beneficios futuros resultantes de medidas, que en el momento de la referida evaluación, tienen un carácter eventual, ya que aún no se ha llevado a término su aplicación. Por esta razón, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar, los antedichos beneficios no podían preverse con la certeza exigida en el momento en que las autoridades autorizaron el proyecto de que se trata.

      (véanse los apartados 50 a 53 y 57 y el fallo)

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