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Document 62017CJ0120

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de agosto de 2018.
    Administratīvā rajona tiesa contra Ministru kabinets.
    Procedimiento prejudicial — Agricultura — Ayuda al desarrollo rural — Reglamento (CE) n.º 1257/1999 — Artículos 10 a 12 — Ayuda al cese anticipado de la actividad agraria — Normativa nacional que prevé la transmisión de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria mortis causa — Normativa aprobada por la Comisión Europea — Cambio posterior de postura — Protección de la confianza legítima.
    Asunto C-120/17.

    Court reports – general

    Asunto C‑120/17

    Administratīvā rajona tiesa

    contra

    Ministru kabinets

    (Petición de decisión prejudicial planteada por la Latvijas Republikas Satversmes tiesa)

    «Procedimiento prejudicial — Agricultura — Ayuda al desarrollo rural — Reglamento (CE) n.o 1257/1999 — Artículos 10 a 12 — Ayuda al cese anticipado de la actividad agraria — Normativa nacional que prevé la transmisión de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria mortis causa — Normativa aprobada por la Comisión Europea — Cambio posterior de postura — Protección de la confianza legítima»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de agosto de 2018

    1. Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEOGA — Ayudas al desarrollo rural — Mecanismo de ayuda al cese anticipado de la actividad agraria — Reglamento n.o 1257/1999 — Normativa nacional que permite la transmisión de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria mortis causa — Improcedencia

      [Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, arts. 10 a 12]

    2. Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEOGA — Ayudas al desarrollo rural — Mecanismo de ayuda al cese anticipado de la actividad agraria — Reglamento n.o 1257/1999 — Normativa nacional que permite la transmisión de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria mortis causa — Normativa aprobada por la Comisión — Protección de la confianza legítima

      [Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo]

    1.  Los artículos 10 a 12 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco de la aplicación de estos artículos, los Estados miembros adopten medidas que permitan la transmisión mortis causa de una ayuda al cese anticipado de la actividad agraria como la controvertida en el litigio principal.

      Así, en primer lugar, el apartado 1 del artículo 11 de este Reglamento establece una serie de requisitos vinculados a la persona del cesionista agrícola.

      En segundo lugar, aunque fija una duración máxima de quince años para el pago de la ayuda al cese anticipado, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 1257/1999 establece también un segundo límite temporal, a saber, que dicho pago no continuará una vez que el cesionista haya cumplido los setenta y cinco años. De este modo, la referida disposición no puede interpretarse en el sentido de que otorga un derecho incondicional al pago de la ayuda durante un período de quince años. En efecto, no solo pone de relieve el carácter temporal de esta ayuda, sino que implica a fortiori que el fallecimiento del cesionista pondrá fin a su pago.

      En tercer lugar, los objetivos del Reglamento n.o 1257/1999 también conducen a considerar que la ayuda al cese anticipado no puede ser objeto de transmisión mortis causa.

      En efecto, ante todo, el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento establece varios objetivos de la medida de ayuda al cese anticipado: asegurar unos ingresos a los agricultores de mayor edad que decidan cesar la actividad agraria, fomentar la sustitución de esos agricultores de mayor edad, cuando sea necesario, por otros que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones agrarias que queden libres y dedicar tierras de interés agrario a usos no agrarios cuando el ejercicio de la agricultura en ellas no pueda tener lugar en condiciones de viabilidad económica satisfactorias.

      Además, el Tribunal de Justicia ha deducido de la existencia de estos diferentes objetivos que el legislador de la Unión había deseado fomentar el cese anticipado en el sector de la agricultura con objeto de mejorar la viabilidad de las explotaciones agrarias y de crear un incentivo económico dirigido a que los agricultores de mayor edad cesen en dicha actividad de forma anticipada y en circunstancias en las que normalmente no lo harían, ya que el complemento a la pensión de jubilación o los ingresos adicionales no son sino una de las consecuencias de la aplicación del Reglamento n.o 1257/1999 (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2016, Polonia/Comisión, C‑210/15 P, no publicada, EU:C:2016:529, apartado 39).

      De ello se deduce, por una parte, que la ayuda al cese anticipado se concede al cesionista teniendo en cuenta requisitos estrictamente relacionados con su persona y, por otra parte, que el objetivo esencial de esta ayuda no consiste en completar la renta del cesionista. Por tanto, habida cuenta de su carácter personal, dicha ayuda no puede transmitirse a los herederos del cesionista agrícola en el supuesto de que este fallezca.

      (véanse los apartados 40 a 46 y el punto 1 del fallo)

    2.  El principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que permite la transmisión mortis causa de una ayuda al cese anticipado y que fue aprobada por la Comisión al considerarse conforme con el Reglamento n.o 1257/1999, generó, en los herederos de los agricultores que se beneficiaron de esta ayuda, una confianza legítima y que una conclusión como la incluida en el acta de la reunión del Comité de desarrollo rural de la Comisión de 19 de octubre de 2011, por la que dicha ayuda no se transmite mortis causa, no puso fin a dicha confianza legítima.

      Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, el carácter legítimo de la confianza debe ser reconocido cuando el justiciable que la invoca se encuentra en una situación especial, digna de protección, como la controvertida en el litigio principal.

      En efecto, los herederos de los agricultores que se beneficiaron de la ayuda al cese anticipado fundaban sus derechos sucesorios en una norma nacional cuyo contenido había sido aprobado por la Decisión de la Comisión de 30 de julio de 2004 y de la que no se deducía de manera evidente que, pese a dicha aprobación, era contraria a los artículos 10 a 12 del Reglamento n.o 1257/1999. Además, los derechos sucesorios se habían materializado en convenios relativos a la concesión de una ayuda al cese anticipado, celebrados entre un servicio facultado para comprometer la responsabilidad del Estado para la concesión de dicha ayuda, el Servicio de apoyo al medio rural, y los agricultores que habían cedido sus explotaciones en contrapartida de la ayuda al cese anticipado, convenios en que los herederos no eran partes. En estas circunstancias, la confianza razonable que dichos herederos podían tener en la legalidad de sus derechos sucesorios reviste carácter legítimo.

      (véanse los apartados 63 a 65 y 74 y el punto 2 del fallo)

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