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Document 62017CJ0046

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de febrero de 2018.
    Hubertus John contra Freie Hansestadt Bremen.
    Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos — Cláusula 5, apartado 1 — Medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de contratos de duración determinada — Directiva 2000/78/CE — Artículo 6, apartado 1 — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Normativa nacional que permite aplazar la finalización del contrato de trabajo establecida a la edad de jubilación ordinaria por la única razón de que el trabajador adquiere el derecho a pensión de jubilación.
    Asunto C-46/17.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    Asunto C‑46/17

    Hubertus John

    contra

    Freie Hansestadt Bremen

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Bremen)

    «Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos — Cláusula 5, apartado 1 — Medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de contratos de duración determinada — Directiva 2000/78/CE — Artículo 6, apartado 1 — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Normativa nacional que permite aplazar la finalización del contrato de trabajo establecida a la edad de jubilación ordinaria por la única razón de que el trabajador adquiere el derecho a pensión de jubilación»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de febrero de 2018

    1. Política social—Igualdad de trato en el empleo y la ocupación—Directiva 2000/78/CE—Prohibición de discriminación por razón de la edad—Disposición nacional que supedita el aplazamiento de la fecha de cese de la actividad de los trabajadores que han alcanzado la edad legal para la jubilación al consentimiento del empresario otorgado por una duración determinada—Procedencia

      (Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 2, ap. 2)

    2. Política social—Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada—Directiva 1999/70/CE—Ámbito de aplicación—Contrato o relación laboral definidos por la normativa o las prácticas nacionales—Extinción automática de los contratos de trabajo al alcanzar la edad de jubilación—Exclusión

      (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo)

    3. Política social—Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada—Directiva 1999/70/CE—Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada—Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos—Normativa nacional que permite aplazar la finalización del contrato de trabajo establecida a la edad de jubilación ordinaria por la única razón de que el trabajador adquiere el derecho a pensión de jubilación—Procedencia

      (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap. 1)

    1.  El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que supedita el aplazamiento de la fecha de cese de la actividad de los trabajadores que han alcanzado la edad legal para el reconocimiento de la pensión de jubilación al consentimiento del empresario otorgado por una duración determinada.

      El Gobierno alemán considera que, al adoptar la disposición controvertida en el litigio principal, el legislador nacional pretendía establecer, de conformidad con la voluntad de los interlocutores sociales, la posibilidad de prolongar, en caso necesario y bajo ciertas condiciones, la relación laboral más allá de la edad de jubilación ordinaria, de una manera flexible y con observancia de la seguridad jurídica.

      No cuestiona esta interpretación el tribunal remitente, según el cual cabe entender que la disposición controvertida en el litigio principal permite una excepción al principio de la extinción automática del contrato de trabajo cuando el trabajador alcanza la edad de jubilación ordinaria. En efecto, a diferencia de los trabajadores más jóvenes, cabe ofrecer al trabajador que alcanza la edad de jubilación ordinaria la posibilidad de optar entre prorrogar la relación laboral o abandonar definitivamente la vida activa.

      La circunstancia de que las partes del contrato de trabajo en cuestión tengan la posibilidad de posponer la fecha de extinción de la relación laboral varias veces, de manera incondicionada e ilimitada en el tiempo, no desvirtúa la anterior apreciación. Antes al contrario, tal posibilidad contribuye a reforzar el carácter favorable o ventajoso de la disposición controvertida en el litigio principal, en la medida en que constituye un modo de prolongar la relación laboral, prolongación que en ningún caso puede producirse sin el acuerdo —durante la relación laboral— de las dos partes del contrato.

      (véanse los apartados 28 a 30 y 33 y el punto 1 del fallo)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 37 y 42 a 44)

    3.  La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que permite a las partes de un contrato de trabajo aplazar, de común acuerdo durante la relación laboral, sin limitación temporal ni otros requisitos, y eventualmente varias veces, la fecha estipulada de extinción del contrato —vinculada al cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria—, por la única razón de que el trabajador, al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, tiene derecho a una pensión de jubilación.

      En el caso de autos, es necesario señalar que el concepto de «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran esos contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencia de 26 de enero de 2012, Kücük,C‑586/10, EU:C:2012:39, apartado 27).

      A este respecto, procede señalar que, según el tribunal remitente, un trabajador que alcanza la edad ordinaria para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación se distingue de los demás trabajadores no sólo por su cobertura social, sino también porque, en principio, se halla al término de su vida laboral y, por lo tanto, no se encuentra, en lo que respecta a la duración específica de su contrato de trabajo, ante la alternativa de un contrato por tiempo indefinido.

      Además, como ya se ha puesto de manifiesto en el apartado 29 de la presente sentencia, cabe entender que la disposición controvertida en el litigio principal permite una excepción al principio de la extinción automática del contrato de trabajo cuando el trabajador alcanza la edad de jubilación ordinaria.

      Por otra parte, de los autos de los que dispone el Tribunal de Justicia resulta que, en virtud de la disposición controvertida en el litigio principal, el aplazamiento de la fecha de extinción de la relación laboral supone que se celebre efectivamente en el curso de dicha relación laboral un acuerdo en virtud del cual la relación laboral existente continúe sin interrupción temporal alguna y las condiciones contractuales no sufran ninguna otra modificación. Tales restricciones conceden al trabajador afectado la garantía de que se mantendrán las condiciones contractuales iniciales, al mismo tiempo que conserva el derecho a percibir una pensión de jubilación.

      (véanse los apartados 53 a 57 y el punto 2 del fallo)

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