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Document 62017CJ0041

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de septiembre de 2018.
    Isabel González Castro contra Mutua Umivale y otros.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 92/85/CEE — Artículos 4, 5 y 7 — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadora en período de lactancia — Trabajo nocturno — Trabajo a turnos realizado parcialmente en horario nocturno — Evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo — Medidas de prevención — Impugnación por parte de la trabajadora afectada — Directiva 2006/54/CE — Artículo 19 — Igualdad de trato — Discriminación por razón de sexo — Carga de la prueba.
    Asunto C-41/17.

    Asunto C‑41/17

    Isabel González Castro

    contra

    Mutua Umivale y otros

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia)

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 92/85/CEE — Artículos 4, 5 y 7 — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadora en período de lactancia — Trabajo nocturno — Trabajo a turnos realizado parcialmente en horario nocturno — Evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo — Medidas de prevención — Impugnación por parte de la trabajadora afectada — Directiva 2006/54/CE — Artículo 19 — Igualdad de trato — Discriminación por razón de sexo — Carga de la prueba»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de septiembre de 2018

    1. Política social—Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores—Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia—Directiva 92/85/CEE—Trabajo nocturno—Alcance—Trabajo a turnos realizado parcialmente en horario nocturno—Inclusión

      (Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 14; Directiva 92/85/CEE del Consejo, art. 7)

    2. Política social—Trabajadores y trabajadoras—Acceso al empleo y condiciones de trabajo—Igualdad de trato—Carga de la prueba en los casos de discriminación—Ámbito de aplicación—Negativa a conceder a una trabajadora en período de lactancia el certificado médico que acredite que su puesto de trabajo presenta riesgos para la lactancia natural y, por consiguiente, la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural—Impugnación por la citada trabajadora de la evaluación de estos riesgos—Inexistencia de examen específico que tenga en cuenta su situación individual y permita presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo—Inclusión—Comprobación por el órgano jurisdiccional remitente—Formas de aplicación de las reglas relativas a la prueba

      (Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 19, ap. 1; Directiva 92/85/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 1, y 7)

    1.  El artículo 7 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que la trabajadora de que se trata realiza un trabajo a turnos en el que solo desempeña una parte de sus funciones en horario nocturno.

      Procede señalar que, en la medida en que redunda en interés de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia que, de conformidad con el considerando 14 de la Directiva 2003/88, se les apliquen las disposiciones específicas de la Directiva 92/85 en lo que respecta al trabajo nocturno, en particular para reforzar la protección a la que deben tener derecho a este respecto, dichas disposiciones específicas no deben interpretarse de manera menos favorable que las disposiciones generales previstas en la Directiva 2003/88, aplicables al resto de categorías de trabajadores.

      (véanse los apartados 47 y 53 y el punto 1 del fallo)

    2.  El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación como la del litigio principal, en la que una trabajadora, a quien se ha denegado la concesión del certificado médico que acredite que su puesto de trabajo presenta un riesgo para la lactancia natural y, por consiguiente, se le ha denegado la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, impugna ante un tribunal nacional u otra autoridad competente del Estado miembro la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo, cuando la trabajadora expone hechos que puedan sugerir que esta evaluación no incluyó un examen específico que tuviese en cuenta su situación individual y que permitan así presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de la Directiva 2006/54, lo que incumbe verificar al tribunal remitente. Corresponde entonces a la parte demandada probar que dicha evaluación de los riesgos contenía efectivamente tal examen concreto y que, por tanto, no se vulneró el principio de no discriminación.

      En lo que atañe a las condiciones de aplicación de esta disposición, es necesario recordar que las reglas relativas a la prueba que prevé no se aplican en el momento en que la trabajadora de que se trata solicita la adaptación de sus condiciones de trabajo o, como en el litigio principal, la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural y que, por ello, debe llevarse a cabo una evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo con arreglo al artículo 4, apartado 1, o, en su caso, al artículo 7 de la Directiva 92/85. Estas reglas solo han de aplicarse en una fase posterior, cuando la trabajadora afectada impugna una decisión relativa a esta evaluación de los riesgos ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Otero Ramos,C‑531/15, EU:C:2017:789, apartado 67).

      Dicho esto, con arreglo al artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54, incumbe a la trabajadora que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presentar, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos o elementos de prueba que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Otero Ramos,C‑531/15, EU:C:2017:789, apartado 68).

      (véanse los apartados 73, 74 y 83 y el punto 2 del fallo)

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