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Document 62017CJ0020

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de junio de 2018.
    Procedimiento incoado por Vincent Pierre Oberle.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 4 — Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión — Normativa nacional que regula la competencia internacional en materia de expedición de certificados sucesorios nacionales — Certificado sucesorio europeo.
    Asunto C-20/17.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    Asunto C‑20/17

    Procedimiento iniciado por Vincent Pierre Oberle

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin)

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 4 — Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión — Normativa nacional que regula la competencia internacional en materia de expedición de certificados sucesorios nacionales — Certificado sucesorio europeo»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de junio de 2018

    1. Cooperación judicial en materia civil—Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones, aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones y creación de un certificado sucesorio europeo—Reglamento (UE) n.o 650/2012—Competencia general—Aplicación a las sucesiones que tiene una incidencia transfronteriza

      [Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4]

    2. Cooperación judicial en materia civil—Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones, aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones y creación de un certificado sucesorio europeo—Reglamento (UE) n.o 650/2012—Competencia general—Ámbito de aplicación—Naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria del procedimiento—Irrelevancia

      [Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4]

    3. Cooperación judicial en materia civil—Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones, aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones y creación de un certificado sucesorio europeo—Reglamento (UE) n.o 650/2012—Certificado sucesorio europeo—Competencia para expedir el certificado—Artículo 64—Objeto de la disposición

      [Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 64]

    4. Cooperación judicial en materia civil—Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones, aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones y creación de un certificado sucesorio europeo—Reglamento (UE) n.o 650/2012—Competencia general—Ámbito de aplicación—Normativa de un Estado miembro que prevé la competencia de sus órganos jurisdiccionales para expedir certificados sucesorios nacionales pese a que el difunto no tenía su residencia habitual en ese Estado miembro—Improcedencia

      [Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4]

    1.  Según su propio tenor literal, el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 establece que los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para pronunciarse sobre la totalidad de la sucesión. A este respecto, procede precisar que, si bien es cierto que nada en el tenor literal del citado artículo indica que la aplicación de la regla general para determinar la competencia que establece ese mismo artículo esté supeditada al requisito de que exista una sucesión mortis causa que implique a varios Estados miembros, no es menos verdad que tal regla para determinar la competencia se basa en la existencia de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. Además, del epígrafe del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 se desprende que este artículo regula la determinación de la competencia general de los tribunales de los Estados miembros, mientras que el reparto de las competencias en el plano interno se establece según las reglas nacionales, de conformidad con el artículo 2 de ese Reglamento.

      (véanse los apartados 34 a 36)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 43 y 44)

    3.  Como señaló el Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, el certificado sucesorio europeo, que fue creado por el Reglamento n.o 650/2012, goza de un régimen jurídico autónomo, establecido por las disposiciones del capítulo VI de dicho Reglamento. En tales circunstancias, el artículo 64 del mismo Reglamento tiene por objeto precisar que tanto los tribunales como algunas otras autoridades serán competentes para expedir el certificado sucesorio europeo, al mismo tiempo que especifica, mediante remisión a las reglas para determinar la competencia contenidas en los artículos 4, 7, 10 y 11 del propio Reglamento, en qué Estado miembro ha de producirse la expedición de tales certificados.

      (véase el apartado 46)

    4.  El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece que, aunque el causante no tuviera en el momento del fallecimiento su residencia habitual en ese Estado miembro, los tribunales de este último seguirán siendo competentes para expedir los certificados sucesorios nacionales, en el marco de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, cuando existan bienes hereditarios situados en el territorio del propio Estado miembro o cuando el causante hubiera tenido la nacionalidad del mismo.

      Como recordó el Abogado General en los puntos 109 y 110 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una interpretación de las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012 que supusiera la fragmentación de la sucesión mortis causa sería incompatible con los objetivos del citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka,C‑218/16, EU:C:2017:755, apartado 57). En efecto, al consistir uno de esos objetivos en establecer un régimen uniforme aplicable a las sucesiones mortis causa con repercusiones transfronterizas, la consecución de tal objetivo implica la armonización de las reglas para determinar la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros en el marco tanto de los procedimientos contenciosos como de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. La interpretación del artículo 4 del citado Reglamento según la cual esta disposición determina la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros por lo que respecta a los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios se orienta a alcanzar el mencionado objetivo, en aras de la recta administración de la justicia en el seno de la Unión, reduciendo el riesgo de que se sustancien procedimientos paralelos ante los tribunales de los distintos Estados miembros y de que surjan contradicciones como resultado de ello.

      (véanse los apartados 56, 57 y 59 y el fallo)

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