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Document 62016TJ0654

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2018.
Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd contra Comisión Europea.
Dumping — Importaciones de baldosas de cerámica originarias de China — Artículo 11, apartados 3 y 5, y artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 [actualmente artículo 11, apartados 3 y 5, y artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/1036] — Denegación de una solicitud de reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 917/2011 — Cambio durable de circunstancias — Muestreo — Examen individual — Falta de cooperación en la investigación que llevó a la adopción de las medidas definitivas.
Asunto T-654/16.

Asunto T‑654/16

Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd

contra

Comisión Europea

«Dumping — Importaciones de baldosas de cerámica originarias de China — Artículo 11, apartados 3 y 5, y artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 [actualmente artículo 11, apartados 3 y 5, y artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/1036] — Denegación de una solicitud de reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 — Cambio durable de circunstancias — Muestreo — Examen individual — Falta de cooperación en la investigación que llevó a la adopción de las medidas definitivas»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2018

  1. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping — Objetivo — Verificación de la necesidad de mantener medidas antidumping — Requisitos para la supresión de la medida — Cambio de circunstancias significativo y duradero — Carga de la prueba — Aplicabilidad a los productores exportadores que no cooperaron en la investigación inicial

    [Reglamentos del Consejo (CE) n.o 1225/2009, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014, art. 11, ap. 3, y (UE) n.o 917/2011, considerandos 92 y 93; Reglamento (UE) n.o 258/2011 de la Comisión, considerandos 66 y 77]

  2. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de negativa de la empresa a cooperar — Consecuencias — No inclusión en la muestra de las empresas que no cooperan — Violación de los principios de igualdad y de no discriminación — Inexistencia

    [Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014, art. 18, ap. 1]

  3. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica

  4. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping — Distinción con respecto al procedimiento de investigación inicial — Apreciación de la necesidad de abrir una investigación de reconsideración provisional — Posibilidad para una empresa que no cooperó en la investigación inicial de solicitar un examen individual — Inexistencia

    [Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014, arts. 11, aps. 3 y 5, y 17, ap. 3]

  5. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping — Recurso al muestreo en la investigación inicial — Posibilidad para un nuevo productor exportador de solicitar que se le aplique un tipo individual de derecho antidumping — Inexistencia

    [Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014, arts. 9, ap. 6 y 11, ap. 4]

  6. Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo invocado por primera vez en la fase de la réplica — Inadmisibilidad

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 84)

  1.  Del texto del artículo 11, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014, resulta que el objetivo de la reconsideración provisional es verificar la necesidad de seguir imponiendo las medidas antidumping y que, a este respecto, cuando la solicitud de reconsideración de un exportador se refiere únicamente al dumping, las instituciones deben evaluar en primer término la necesidad de mantener la medida existente y, a tal efecto, comprobar la existencia de un cambio de circunstancias no solo significativo, sino también duradero, relativo al dumping. De lo anterior resulta que la solicitud de reconsideración provisional prevista por el citado artículo 11, apartado 3, limitada al dumping, y presentada por un productor exportador, debe proponer pruebas que acrediten que los elementos en los que se apoya la determinación del margen de dumping utilizados para el establecimiento del derecho antidumping aplicable al productor exportador que presentó esa solicitud han variado de manera significativa y duradera.

    A este respecto, en cuanto a los productores exportadores que no cooperaron en la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) n.o 917/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, y a los que se impuso un tipo de derecho antidumping que se fija basándose en el mayor margen de dumping observado en el tipo de producto representativo de un productor exportador que cooperó en la investigación, con arreglo a los considerandos 66 y 77 del Reglamento (UE) n.o 258/2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China, y a los considerandos 92 y 93 del Reglamento n.o 917/2011, todo productor exportador incluido en esa categoría debe demostrar que las circunstancias sobre las que se apoya esta última determinación han experimentado una variación significativa y duradera. Habida cuenta de que esa determinación se basa en los datos relativos a la muestra, ese productor exportador puede hacer frente a la carga de la prueba que le incumbe en la materia demostrando asimismo, bien que los elementos en los que se basaba la determinación del margen de dumping utilizado para el establecimiento de los tipos de derecho antidumping aplicables a las sociedades incluidas en la muestra habían variado de manera significativa y duradera, bien que tales cambios habían afectado al conjunto de los productores exportadores del país exportador.

    (véanse los apartados 25, 27, 29 y 30)

  2.  La observancia de los principios de igualdad y de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

    A este respecto, un productor exportador que no cooperó en la investigación inicial que ha dado lugar a la adopción de medidas antidumping no se encuentra en modo alguno en la misma situación en lo tocante a las determinaciones relativas al margen de dumping que los productores que sí participaron en ella, al haber dispuesto el legislador, en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Reglamento n.o 37/2014, que el tipo de derecho antidumping se fijaría, en lo que atañe a los productores exportadores que no cooperaran, sobre la base de los datos disponibles, con la consecuencia de que podría ser menos favorable que si hubieran cooperado. Por otro lado, ese productor exportador no puede demostrar la existencia de una discriminación en su contra basándose en la supuesta discriminación de los productores exportadores cooperantes que no fueron incluidos en la muestra frente a aquellos que sí fueron incluidos en ella. Al no haber participado en la investigación inicial, el productor exportador no pidió su inclusión en la muestra. Dado que su alegación no concierne a su propia situación, la eventual procedencia de tal alegación no puede dar lugar a la anulación de la media en lo que se refiere a él. Por lo tanto, el productor exportador carece de interés en formular tal alegación.

    (véanse los apartados 34 y 35)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 36)

  4.  En el marco de la aplicación del artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Reglamento n.o 37/2014, algunas de las disposiciones que regulan la investigación inicial no son aplicables al procedimiento de reconsideración, habida cuenta de la concepción general y de los objetivos del sistema establecido por el Reglamento n.o 1225/2009. A este respecto, la aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento n.o 1225/2009, que prevé el examen individual también en el marco de la apreciación de una solicitud de reconsideración provisional presentada por un productor exportador que no ha cooperado en la investigación inicial, se opondría a la finalidad del procedimiento de reconsideración provisional. En efecto, ese enfoque no permitiría apreciar si los elementos en los que se apoyaba la determinación del margen de dumping utilizado para establecer el derecho antidumping aplicable al mencionado productor exportador han variado de manera significativa y duradera. De este modo, se compararían datos obtenidos del análisis de la información relativa a los productores exportadores incluidos en el muestreo con los datos correspondientes al productor exportador en cuestión.

    Por consiguiente, en el marco de la apreciación de la necesidad de abrir una investigación de reconsideración provisional sobre la base de las dos supuestas modificaciones de circunstancias que ha puesto de relieve un productor exportador, no resulta pertinente recurrir al examen individual, ya que, de lo contrario, dicho productor exportador podría eludir las obligaciones en materia de carga de la prueba que, debido a su condición de empresa que no cooperó en la investigación inicial, le incumben en el marco de la aplicación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 1225/2009.

    (véanse los apartados 39 a 41)

  5.  En caso de que el recurso al muestreo en la investigación inicial haya dado lugar a la imposición de un derecho antidumping, del artículo 11, apartado 4, párrafo 4, del Reglamento n.o 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Reglamento n.o 37/2014, resulta que un nuevo productor exportador no puede solicitar que se proceda a una reconsideración con arreglo a los párrafos precedentes de ese mismo apartado. Ello es así para evitar que se coloque a tales productores exportadores en una situación más favorable que la de los productores exportadores que cooperaron a la investigación inicial, pero que no fueron incluidos en el muestreo y a los que, por lo tanto, se les impuso un derecho antidumping calculado según el artículo 9, apartado 6, del Reglamento n.o 1225/2009. Ahora bien, no existe ninguna razón para creer que haya sido voluntad del legislador de la Unión permitir que a un productor exportador que no ha cooperado en la investigación inicial se le aplique, al término de un procedimiento de reconsideración, un tipo de derecho antidumping individual, si el legislador lo ha excluido para los nuevos productores exportadores.

    (véase el apartado 46)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 47)

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