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Document 62016TJ0609

    Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 14 de diciembre de 2017.
    PB contra Comisión Europea.
    Función pública — Funcionarios — Selección — Anuncio de oposición EPSO/AD/309/15 (AD 11) — Médicos para la sede de Luxemburgo — No admisión a las pruebas del Centro de Evaluación — Limitación de la elección de la segunda lengua a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión — Excepción de ilegalidad — Error manifiesto de apreciación — Responsabilidad — Prejuicio moral.
    Asunto T-609/16.

    Asunto T‑609/16

    PB

    contra

    Comisión Europea

    «Función pública — Funcionarios — Selección — Anuncio de oposición EPSO/AD/309/15 (AD 11) — Médicos para la sede de Luxemburgo — No admisión a las pruebas del Centro de Evaluación — Limitación de la elección de la segunda lengua a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión — Excepción de ilegalidad — Error manifiesto de apreciación — Responsabilidad — Prejuicio moral»

    Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 14 de diciembre de 2017

    1. Recursos de funcionarios — Recurso dirigido contra una decisión por la que se deniega la admisión a las pruebas de una oposición — Posibilidad de invocar la irregularidad de la convocatoria de concurso para impugnar la denegación de admisión — Requisitos

      (Estatuto de los funcionarios, art. 91)

    2. Recursos de funcionarios — Excepción de ilegalidad — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada — Convocatoria de oposición — Régimen lingüístico — Admisibilidad — Requisitos — Vínculo jurídico entre el acto impugnado y la convocatoria de oposición de que se trate

    3. Funcionarios — Oposición — Concurso-oposición — Requisitos de admisión — Fijación por la convocatoria de concurso — Apreciación por parte del tribunal calificador de la experiencia profesional de los candidatos — Control jurisdiccional — Límites — Error manifiesto de apreciación — Concepto

      (Estatuto de los funcionarios, anexo III, art. 2)

    4. Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilegal impugnado — Reparación adecuada del perjuicio moral — Límites

      (Estatuto de los funcionarios, art. 91)

    1.  En el marco de un proceso selectivo, que es una operación administrativa compleja compuesta por una sucesión de decisiones, el candidato a una oposición puede, al interponer un recurso contra una actuación posterior, alegar la irregularidad de las actuaciones anteriores que estén íntimamente relacionadas con aquellas y alegar, en particular, la ilegalidad del anuncio de oposición con arreglo al cual se ha adoptado el acto en cuestión.

      El hecho de no haber impugnado el anuncio de oposición en plazo no impide a una parte demandante alegar irregularidades que se hayan producido a lo largo de la oposición, incluso si el origen de tales irregularidades puede hallarse en el texto del anuncio de oposición. En efecto, un demandante tiene derecho a invocar irregularidades relativas a las modalidades de organización de la oposición con ocasión de un recurso interpuesto contra la decisión individual que inadmite su candidatura, sin que pueda reprochársele no haber presentado en plazo una reclamación o recurso contra la decisión que establece las modalidades de organización de la oposición.

      Más concretamente, cuando el motivo relativo a la irregularidad de la convocatoria de oposición, no impugnada en plazo, afecta a la motivación de la decisión individual impugnada, el recurso se considera admisible. En efecto, un candidato a una oposición no puede verse privado del derecho a impugnar en todos sus extremos, incluidos los definidos en la convocatoria de la oposición, el fundamento de la decisión individual adoptada respecto a él de conformidad con los requisitos exigidos por dicha convocatoria, en la medida en que solo esta decisión de aplicación individualiza su situación jurídica y le permite saber con certeza cómo y en qué medida resultan afectados sus intereses particulares.

      En cambio, cuando no existe un vínculo estrecho entre los propios motivos de la decisión impugnada y el motivo relativo a la ilegalidad del anuncio de oposición no impugnado a su debido tiempo, debe declararse la inadmisibilidad de este último con arreglo a las normas de orden público en materia de plazos de recurso, que no pueden ser soslayadas, en un supuesto de este tipo, sin atentar contra el principio de seguridad jurídica.

      (véanse los apartados 26 a 29)

    2.  La excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición formulada en un recurso de anulación interpuesto contra la decisión de inadmisión a las pruebas del centro de evaluación es inadmisible cuando la decisión impugnada no se basa en elementos relacionados con el régimen lingüístico establecido en la convocatoria de oposición y criticado por el demandante.

      (véanse los apartados 32 y 38)

    3.  El tribunal calificador está obligado a comprobar que los candidatos poseen los conocimientos y la experiencia profesional necesarios para las funciones propias del puesto que debe proveerse mencionadas en el anuncio de oposición en cuestión. También debe proceder al examen comparativo de los conocimientos y de las aptitudes de los candidatos para escoger a los más aptos en relación con las funciones que han de ejercerse.

      En este marco, el tribunal calificador está obligado a garantizar que sus apreciaciones sobre todos los candidatos examinados se realicen en condiciones de igualdad y objetividad, siendo preciso que los criterios de puntuación sean uniformes y que éstos se apliquen de manera coherente a todos los candidatos.

      A este respecto, el tribunal calificador dispone de una facultad discrecional en la apreciación de las experiencias profesionales anteriores de los candidatos, tanto en lo que se refiere a la naturaleza y a la duración de éstas como a la relación más o menos estrecha que pueden guardar con los requisitos de la vacante que ha de proveerse.

      Por lo demás, al realizar el control de legalidad de la valoración de las experiencias profesionales anteriores de los candidatos, el Tribunal debe limitarse a verificar si el ejercicio por parte del tribunal calificador de su facultad discrecional no adolece de un error manifiesto que prive de plausibilidad la decisión del tribunal calificador.

      Corresponde a la parte demandante facilitar al tribunal calificador todas las informaciones y documentos que considere útiles para el examen, por parte de éste, de su candidatura.

      De este modo, el tribunal calificador solo tiene la obligación de tener en cuenta las indicaciones y documentos aportados por el candidato en apoyo de su candidatura con el fin de valorar su experiencia profesional en relación con los requisitos exigidos por la oposición.

      En este marco, el tribunal calificador comete un error manifiesto de apreciación cuando no atribuye ningún punto a la experiencia profesional en la gestión de un equipo médico, siendo así que el anuncio preveía la atribución de puntos a este respecto y que el formulario de candidatura incluía precisiones que permitían demostrar que el demandante tenía experiencia profesional en este ámbito. Tal error manifiesto de apreciación puede falsear la apreciación global realizada por el tribunal calificador en cuanto a la experiencia del demandante, habida cuenta, por un lado, de la puntuación que podía atribuirse a los candidatos en cuanto a la gestión de un equipo médico y, por otro, de la puntuación necesaria para invitar a los candidatos a participar en el resto de pruebas de la oposición.

      (véanse los apartados 42 a 46, 48, 72, 73, 80, 88 y 89)

    4.  La anulación de un acto viciado de ilegalidad puede constituir por sí sola la reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que dicho acto pueda haber causado.

      No obstante, la anulación de un acto viciado de ilegalidad no puede constituir por sí sola una reparación adecuada cuando, por una parte, el acto impugnado implique una apreciación expresamente negativa de las capacidades de la parte demandante, que puede ser hiriente para ella y, por otra parte, la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral separable de la ilegalidad en que se basa la anulación y que no pueda ser reparado totalmente por dicha anulación.

      (véanse los apartados 91 y 92)

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