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Document 62016TJ0433

    Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 28 de marzo de 2019.
    Pometon SpA contra Comisión Europea.
    Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los abrasivos de acero — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Procedimiento “híbrido” diferido en el tiempo — Presunción de inocencia — Principio de imparcialidad — Carta de los Derechos Fundamentales — Prueba de la infracción — Infracción única y continua — Restricción de competencia por el objeto — Duración de la infracción — Multa — Adaptación excepcional del importe de base — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena.
    Asunto T-433/16.

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2019:201

    Asunto T433/16

    Pometon SpA

    contra

    Comisión Europea

     Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 28 de marzo de 2019

    «Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los abrasivos de acero — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Procedimiento “híbrido” diferido en el tiempo — Presunción de inocencia — Principio de imparcialidad — Carta de los Derechos Fundamentales — Prueba de la infracción — Infracción única y continua — Restricción de competencia por el objeto — Duración de la infracción — Multa — Adaptación excepcional del importe de base — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena»

    1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Principio de buena administración — Exigencia de imparcialidad — Alcance —Respecto de la presunción de inocencia

    (Art. 101 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41 y 48)

    (véanse los apartados 54 a 56)

    2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Procedimiento de transacción — Procedimiento en el que no intervienen todos los participantes en un cártel — Retirada de una empresa del procedimiento de transacción — Adopción por la Comisión de dos decisiones con distintos destinatarios a raíz de dos procedimientos separados — Procedencia — Requisitos — Respeto del deber de imparcialidad y de la presunción de inocencia — Alcance

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, art. 10 bis]

    (véanse los apartados 63 a 103)

    3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios — Procedencia de la apreciación global de un conjunto de indicios

    [Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 2]

    (véanse los apartados 107 a 113, 120 y 160)

    4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción que consiste en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia — Decisión basada en pruebas documentales — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción

    (Art. 101 TFUE)

    (véanse los apartados 114 a 117 y 192 a 198)

    5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización, como medios de prueba, de declaraciones de otras empresas que hayan participado en la infracción — Procedencia — Valor probatorio de testimonios prestados voluntariamente por los principales participantes en un cártel para acceder a los beneficios de la Comunicación sobre la cooperación

    (Art. 101 TFUE; Comunicación de la Comisión 2006/C 298/17)

    (véanse los apartados 118, 119 y 207 a 221)

    6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Comportamiento divergente del acordado en el seno del cártel que implica la adopción de un comportamiento competitivo en el mercado

    [Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación de la Comisión 2006/C 210/02, punto 29, tercer guion]

    (véanse los apartados 178 a 181)

    7.      Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos — Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto — Apreciación — Criterios — Conocimiento o previsibilidad del plan global del cártel y de sus elementos principales

    (Art. 101 TFUE, ap. 1)

    (véanse los apartados 243 a 267)

    8.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Distinción entre infracciones por el objeto y por el efecto — Infracción por el objeto — Grado suficiente de nocividad — Apreciación

    (Art. 101 TFUE, ap. 1)

    (véanse los apartados 273 a 286)

    9.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Infracción única y continua — Falta de prueba sobre determinados períodos del período total considerado — Período que no es suficientemente largo para constituir una interrupción de la infracción

    (Art. 101 TFUE, ap. 1)

    (véanse los apartados 294 a 313)

    10.    Procedimiento judicial — Plazo para la proposición de prueba — Artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Aportación de pruebas antes de la terminación de la fase oral — Procedencia — Requisitos

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 85, ap. 3)

    (véanse los apartados 326 a 328)

    11.    Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance — Posibilidad de que la Comisión se aparte de las Directrices para el cálculo de las multas — Exigencias de motivación más estrictas — Motivación que no permite apreciar la conformidad a los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato del método de cálculo aplicado — Incumplimiento

    (Art. 296 TFUE, párr. 2; Comunicación de la Comisión 2006/C 210/02, punto 37)

    (véanse los apartados 337 a 364)

    12.    Competencia — Multas — Importe — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Reducción del importe de la multa

    [Arts. 101 TFUE y 261 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 31]

    (véanse los apartados 365 a 396)

    Resumen

    En la sentencia Pometon/Comisión (T‑433/16), dictada el 28 de marzo de 2019, el Tribunal, tras haber anulado parcialmente la Decisión C(2016) 3121 final de la Comisión, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), modificó el importe de la multa impuesta en dicha Decisión a la sociedad Pometon SpA por su participación en un cártel consistente en acuerdos o prácticas concertadas con otras cuatro empresas, al objeto principalmente de coordinar los precios de los abrasivos metálicos en el conjunto del EEE. La Decisión impugnada se había adoptado mediante un procedimiento «híbrido» escalonado en el tiempo, puesto que las otras cuatro empresas que habían participado en el cártel fueron objeto de la Decisión transaccional C(2014) 2074 final, adoptada sobre la base de los artículos 7 y 23 del Reglamento n.º 1/2003, mientras que Pometon había decidido retirarse del procedimiento de transacción. (1)

    Por lo que se refiere a la alegación de Pometon de que la Comisión ya había prejuzgado su culpabilidad, al referirse en varias ocasiones a su comportamiento en la Decisión transaccional, el Tribunal comienza por recordar que el procedimiento administrativo en materia de cárteles que tramita la Comisión se rige por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 48, apartado 1, de esta Carta se aplica también, mutatis mutandis, a los procedimientos administrativos relativos a la observancia de las normas europeas en materia de competencia, en atención a la naturaleza de las infracciones en cuestión, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes. El Tribunal recuerda a continuación que el respeto del deber de imparcialidad consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales supone que, en el marco de un procedimiento que se ha convertido en híbrido, la Comisión redacta y motiva la decisión transaccional utilizando todas las precauciones textuales que sean necesarias para que esta decisión, aunque no esté dirigida a la empresa que se haya retirado del procedimiento de transacción, no menoscabe el conjunto de las garantías procesales de las que debe disfrutar esta última en el marco del procedimiento contradictorio posterior. En consecuencia, refiriéndose a los criterios interpretativos desarrollados por el TEDH en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania, el Tribunal examinó, en primer lugar, si en la Decisión transaccional las precauciones textuales observadas al mencionar ciertos comportamientos de Pometon permitían descartar cualquier sospecha de que la Comisión hubiera prejuzgado deliberadamente la culpabilidad y la responsabilidad de esta empresa, y, en segundo lugar, si las referencias a estos comportamientos eran necesaria para demostrar la responsabilidad de los destinatarios de la Decisión transaccional. De este modo, el Tribunal constató que estas referencias a Pometon no podían considerarse indicativas ni de la falta de imparcialidad de la Comisión a su respecto, ni de la vulneración del principio de presunción de inocencia en la Decisión impugnada.

    Tras recordar las reglas relativas a la carga de la prueba de una vulneración del artículo 101 TFUE, apartado 1, así como a la práctica de dicha prueba, el Tribunal confirmó que la Comisión había demostrado de modo suficiente en Derecho tanto la participación de Pometon en una infracción única y continua del artículo 101 TFUE, apartado 1, constituida por los distintos componentes del cártel de que se trata, como su duración. El conjunto de las pruebas examinadas por la Comisión demostraba, en efecto, que Pometon tenía pleno conocimiento no solo de las características esenciales del cártel, cuya calificación como infracción única y continua no discutía, sino también de su alcance geográfico, y que pretendía participar en dicha infracción. Por tanto, al no existir el menor indicio de distanciación de Pometon respecto del cártel, la Comisión probó de modo suficiente en Derecho que Pometon no había interrumpido su participación en la infracción única y continua de que se trata, aunque, para un período de dieciséis meses aproximadamente, no disponía de pruebas directas de contactos colusorios.

    Por último, el Tribunal examinó la pretensión de que se anulara la Decisión impugnada o se modificara el importe de la multa de 6 197 000 euros impuesta a Pometon. A este respecto, Pometon alegaba que el grado de adaptación del importe de base de la multa, que la Comisión había determinado aplicando el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, (2) no estaba suficientemente motivado y no era conforme con los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

    Por lo que respecta a la pretensión de anulación, el Tribunal declaró que la motivación de la Decisión impugnada no contenía ninguna indicación suficientemente precisa sobre el método de cálculo empleado y los elementos de apreciación considerados para diferenciar, en función de la responsabilidad propia de cada empresa, el porcentaje de reducción concedido a Pometon de los aplicados a las demás participantes en el cártel que habían aceptado concluir una transacción. En efecto, la Comisión se había referido esencialmente, en términos generales, a la existencia de diferencias entre la participación individual de Pometon y la de las demás participantes en el cártel y a la necesidad de fijar una multa que fuera proporcional a la infracción cometida por dicha empresa y que fuera suficientemente disuasoria. Por consiguiente, el Tribunal declaró que la Decisión impugnada estaba viciada por un incumplimiento de la obligación de motivación en lo referente al porcentaje de reducción excepcional concedido a Pometon en virtud del punto 37 de las Directrices y anuló su artículo 2, que fijaba el importe de la multa impuesta a Pometon.

    En lo que atañe a la pretensión de modificación del importe de la multa, el Tribunal consideró que, a resultas de las explicaciones facilitadas por la Comisión en sus escritos, le era posible conocer el método de cálculo y los criterios aplicados por esta institución, tanto en la Decisión impugnada como en la Decisión transaccional, y, por tanto, valorar su adecuación, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. Recordó, asimismo, que el juez de la Unión puede modificar la decisión que se impugne, incluso si no se acuerda su anulación, para suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta, ya que el ejercicio de esta competencia implica la atribución definitiva al juez de la Unión de la facultad de imponer sanciones. Por lo tanto, incumbía al Tribunal determinar el importe adecuado de la multa. A este respecto, su facultad de apreciación solo está limitada por los criterios relativos a la gravedad y a la duración de la infracción, establecidos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, y por el límite máximo del 10 % del volumen de negocios total de la empresa en cuestión en el ejercicio social anterior, siempre que se respeten los principios de proporcionalidad, de individualización de las sanciones y de igualdad de trato y se observe la obligación de motivación.

    En cuanto al criterio relativo a la duración de la participación de Pometon en la infracción única y continua de que se trata, el Tribunal estimó primero que esta condición ya se había tomado debidamente en consideración al determinar la Comisión el importe de base de la multa, no cuestionado por Pometon. A continuación, en cuanto a la aplicación del criterio legal de la gravedad de la infracción, el Tribunal recordó que le correspondía determinar un grado de adaptación del importe de base de la multa que fuera proporcionado, en virtud de los criterios que estimara adecuados, a la gravedad de la infracción cometida por Pometon y que también fuera suficientemente disuasorio. A este respecto, el Tribunal estimó apropiado considerar, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, en primer lugar la responsabilidad individual de Pometon en la participación en el cártel en cuestión, en segundo lugar, la capacidad de dicha empresa para falsear la competencia en el mercado de los abrasivos de acero mediante su comportamiento infractor y, por último, su tamaño, comparando, respecto de cada uno de estos distintos factores, la responsabilidad y la posición individuales de Pometon con las de las demás participantes en el cártel. En las circunstancias del asunto, estos factores llevaron al Tribunal a conceder a Pometon un porcentaje de reducción excepcional del 75 % sobre el importe de base de la multa ajustado en virtud de las circunstancias atenuantes, tal como se había determinado en la Decisión impugnada, y a fijar el importe de la multa impuesta a Pometon en 3 873 375 euros.


    1      Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).


    2      Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).

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