EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62016TJ0325

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 20 de junio de 2018.
České dráhy a.s. contra Comisión Europea.
Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se ordena una inspección — Proporcionalidad — Carácter no arbitrario — Obligación de motivación — Indicios suficientemente fundados — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Derecho al respeto de la vida privada — Derecho de defensa.
Asunto T-325/16.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

Asunto T‑325/16

České dráhy a.s.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se ordena una inspección — Proporcionalidad — Carácter no arbitrario — Obligación de motivación — Indicios suficientemente fundados — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Derecho al respeto de la vida privada — Derecho de defensa»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 20 de junio de 2018

  1. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance — Indicación clara de los indicios fundados que permitan sospechar la existencia de una infracción — Control jurisdiccional — Obligación del Tribunal de comprobar materialmente el contenido de esos indicios — Requisitos

    [Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

  2. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Posibilidad de que la empresa de que se trate invoque plenamente estos derechos solo tras la notificación del pliego de cargos — Obligación de la Comisión de informar a la empresa del objeto y de la finalidad de la instrucción en el momento de la primera medida adoptada respecto a ella

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, arts. 18 y 20]

  3. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Recurso a una decisión de inspección — Facultad de apreciación de la Comisión — Límites — Respeto del principio de proporcionalidad

    [Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, arts. 18 y 20, ap. 4]

  4. Competencia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia — Derecho de la Comisión a decidir proceder a una inspección en un asunto que está siendo examinado por una autoridad nacional de la competencia y a ordenar verificaciones adicionales — Violación del principio de confianza legítima — Inexistencia

    [Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo]

  5. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Intrusión en la vida privada — Procedencia — Requisitos

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 52, aps. 1 y 3; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

  1.  La exigencia de una protección contra las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, constituye un principio general del Derecho de la Unión. Por tanto, para respetar este principio general, una decisión de inspección debe dirigirse a obtener la documentación necesaria para verificar la realidad y el alcance de una situación de hecho y de Derecho determinada acerca de la cual la Comisión ya dispone de informaciones constitutivas de indicios suficientemente fundados que permiten sospechar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia.

    En otras palabras, estar en posesión de indicios suficientemente fundados que permitan sospechar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia es una condición sine qua non para que la Comisión pueda ordenar una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Asimismo, también en lo que atañe al respeto de dicho principio general, los términos de una decisión por la que se ordena una inspección no podrán sobrepasar el ámbito de la infracción cuya existencia se sospecha sobre la base de tales indicios.

    De ello se deduce que, en la medida en que la motivación de una decisión de inspección circunscribe el ámbito de las facultades conferidas a los agentes de la Comisión, dicho principio general se opone a que una decisión de inspección contenga formulaciones que amplíen este ámbito más allá de lo que se desprende de los indicios suficientemente fundados de que dispone la Comisión en la fecha de la adopción de tal decisión.

    En este contexto, la verificación de la existencia de indicios suficientemente fundados en poder de la Comisión que permitan sospechar una infracción de las reglas de la competencia antes de la adopción de una decisión de inspección no es el único medio para que el Tribunal pueda asegurarse de la falta de arbitrariedad de esa decisión. En efecto, el control de la motivación de una decisión también permite al juez velar por el respeto del principio de protección contra las intervenciones arbitrarias y desproporcionadas, en cuanto esa motivación lleve a poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas.

    Por tanto, cuando el Tribunal aprecia que las presunciones que la Comisión se propone verificar y los datos acerca de los que se debe practicar la inspección están definidos con suficiente precisión, puede concluir que la decisión de inspección no tiene carácter arbitrario, sin que sea preciso comprobar materialmente los indicios de los que disponía la Comisión cuando la adoptó. En cambio, cuando la motivación de una decisión de inspección no permite, por sí sola, presumir que, en la fecha de adopción de dicha decisión, la Comisión disponía efectivamente de indicios suficientemente fundados que permitieran sospechar la existencia de una infracción, tal como se describe en ella, el Tribunal debe examinar los indicios de los que disponía la Comisión o las demás pruebas que, en su caso, permitan demostrar la existencia de tales indicios y su carácter suficientemente fundado.

    (véanse los apartados 34 a 37, 41, 50, 51, 54 a 56 y 65)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 45, 46 y 179 a 181)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 113 a 116)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 119, 120 y 154 a 156)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 169 a 175)

Top