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Document 62016TJ0260

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 25 de septiembre de 2018.
Reino de Suecia contra Comisión Europea.
FEAGA y Feader — Gastos excluidos de la financiación — Ayudas directas disociadas — Controles sobre el terreno — Teledetección — Evaluación de los factores de riesgo — Medidas correctoras que debe adoptar el Estado miembro de que se trate — Evaluación del perjuicio financiero — Proporcionalidad.
Asunto T-260/16.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

Asunto T‑260/16

Reino de Suecia

contra

Comisión Europea

«FEAGA y Feader — Gastos excluidos de la financiación — Ayudas directas disociadas — Controles sobre el terreno — Teledetección — Evaluación de los factores de riesgo — Medidas correctoras que debe adoptar el Estado miembro de que se trate — Evaluación del perjuicio financiero — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 25 de septiembre de 2018

  1. Agricultura — Financiación por el FEAGA — Liquidación de cuentas — Período que puede abarcar una corrección financiera — Período anterior a la fecha de la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones — Procedencia

    [Reglamento (CE) n.o 885/2006 de la Comisión, art. 11]

  2. Agricultura — Financiación por el FEAGA — Liquidación de cuentas — Negativa a asumir gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión — Impugnación por el Estado miembro afectado — Carga de la prueba — Reparto entre la Comisión y el Estado miembro

    [Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo, art. 31, aps. 1 a 3]

  3. Agricultura — Financiación por el FEAGA — Concesión de ayudas y de primas — Obligación de los Estados miembros de organizar un sistema eficaz de controles administrativos y de controles sobre el terreno — Alcance — Utilización de la teledetección para controlar las superficies de las explotaciones que reciben ayudas — Obligación de proceder a inspecciones sobre el terreno si los controles por teledetección resultan insuficientes — Alcance

    [Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión, arts. 33 y 35]

  4. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión — Requisito — Posibilidad de disociar los elementos anulables del acto impugnado — Decisión de la Comisión sobre la liquidación de cuentas de gastos financiados por el FEOGA, el FEAGA y el Feader — Posibilidad de disociar la motivación y la parte dispositiva de una decisión por la que se aplica una corrección financiera — Anulación parcial — Consecuencias

    [Arts. 263 TFUE y 266 TFUE; Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 52, ap. 2]

  5. Agricultura — Financiación por el FEAGA — Liquidación de cuentas — Negativa a asumir gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión — Evaluación de las pérdidas sufridas por los Fondos — Gastos irregulares que no pueden determinarse con la suficiente precisión — Evaluación basada en correcciones a tanto alzado — Procedencia

    [Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 52, ap. 2]

  6. Agricultura — Financiación por el FEAGA — Liquidación de cuentas — Negativa a asumir gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión — Corrección financiera a tanto alzado — Negativa de la Comisión a tener en cuenta los datos que aporta el Estado miembro afectado para permitir un cálculo por extrapolación sin valorar su grado de fiabilidad ni la posibilidad de explotarlos mediante un esfuerzo proporcionado — Improcedencia

    [Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 52, ap. 2]

  1.  En el procedimiento de liquidación de cuentas del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), en la primera comunicación mencionada en el artículo 11 del Reglamento n.o 885/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader, la Comisión debe indicar, con suficiente precisión, el objeto de la investigación llevada a cabo por sus servicios y las deficiencias detectadas durante dicha investigación, que pueden invocarse posteriormente como medio de prueba de las dudas serias y razonables que ella alberga con respecto a los controles efectuados por las administraciones nacionales o a las cifras remitidas por estas y justificar, así, las correcciones financieras aplicadas en la decisión final por la que se excluyan de la financiación de la Unión determinados gastos realizados por el Estado miembro afectado con cargo al FEAGA. Sin embargo, cuando continúen existiendo irregularidades que justifiquen la aplicación de una corrección financiera después de la fecha de comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones, la Comisión puede, e incluso debe, tener en cuenta dicha situación al determinar el período que abarcará la corrección financiera en cuestión.

    Por otra parte, se desprende de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n.o 885/2006 que, si el Estado miembro afectado no aplica medidas correctoras en respuesta a las irregularidades detectadas por la Comisión, esta puede, hasta la fecha efectiva de aplicación de las medidas correctoras exigidas por ella, excluir los gastos afectados por el incumplimiento de las normas de la Unión.

    (véanse los apartados 40, 41 y 54)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 69 a 72 y 106)

  3.  En el procedimiento de liquidación de cuentas del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), de los artículos 33 y 35 del Reglamento n.o 1122/2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento n.o 73/2009 en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento n.o 1234/2007 en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, se deduce que, aunque los Estados miembros pueden utilizar válidamente los métodos de control por teledetección y sobre el terreno, están, sin embargo, obligados a recurrir a las inspecciones sobre el terreno para todas las parcelas respecto de las cuales la teledetección no permita comprobar que la superficie declarada es exacta.

    Pues bien, aunque el Reglamento n.o 1122/2009 no indica expresamente que estos dos métodos de control deban producir resultados similares, no es menos cierto que los defectos de los controles por teledetección deben paliarse recurriendo a los controles sobre el terreno a fin de garantizar una comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas. Por lo tanto, si la utilización de una u otra forma de control revela diferencias significativas en la detección de los errores, únicamente puede tratarse de una situación transitoria, que debe corregirse mediante una evolución de la toma en consideración de los factores de riesgo, de modo que, pasado cierto plazo, los porcentajes de error tiendan a ser similares o, como mínimo, a aproximarse. En estas circunstancias, la persistencia de una diferencia significativa entre los porcentajes de error en función del método de control utilizado aparece como una prueba de las dudas serias y razonables que la Comisión puede albergar con respecto al método elegido por las autoridades nacionales a fin de identificar mejor el riesgo para el Fondo, habida cuenta del número de factores de riesgo seleccionados y de la necesidad de evaluarlos y de actualizarlos anualmente.

    (véanse los apartados 78, 79 y 81)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 103 y 104)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 108 y 110)

  6.  Con arreglo a sus propias directrices sobre las repercusiones financieras de las deficiencias en los controles efectuados por los Estados miembros en materia de liquidación de cuentas del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), la Comisión solo puede utilizar el método de corrección a tanto alzado si procede descartar la utilización de otros métodos, en particular el cálculo por extrapolación. El cálculo a tanto alzado tiene efectivamente carácter residual con arreglo a las disposiciones del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.o 1306/2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, aunque la Comisión lo utilice con frecuencia en la práctica.

    A este respecto, en el supuesto de que las autoridades del Estado miembro afectado aporten a la Comisión datos pertinentes para calcular por extrapolación los importes abonados indebidamente, la Comisión hace caso omiso del carácter subsidiario del método de corrección a tanto alzado, carácter subsidiario que resulta de las disposiciones del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.o 1306/2013, si se niega a tomar en consideración los datos aportados, sin valorar su grado de fiabilidad ni tampoco si se requiere un esfuerzo desproporcionado para explotarlos, por estimar que en cualquier caso carecen de pertinencia.

    (véanse los apartados 112, 116 y 118)

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