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Document 62016TJ0008

    Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 12 de julio de 2019 (Extractos).
    Toshiba Samsung Storage Technology Corp. y Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp. contra Comisión Europea.
    Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los lectores de discos ópticos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Acuerdos colusorios sobre licitaciones organizadas por dos fabricantes de ordenadores — Vicios sustanciales de forma y violación del derecho de defensa — Competencia de la Comisión — Extensión geográfica de la infracción — Infracción única y continuada — Principio de buena administración — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas.
    Asunto T-8/16.

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2019:522

    Asunto T‑8/16

    Toshiba Samsung Storage Technology Corp.

    y

    Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp.

    contra

    Comisión Europea

    Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 12 de julio de 2019

    «Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los lectores de discos ópticos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Acuerdos colusorios sobre licitaciones organizadas por dos fabricantes de ordenadores — Vicios sustanciales de forma y violación del derecho de defensa — Competencia de la Comisión — Extensión geográfica de la infracción — Infracción única y continuada — Principio de buena administración — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas»

    1. Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Criterios — Conjunto de comportamientos adoptados por distintas partes que persiguen un mismo objetivo económico contrario a la libre competencia

      (Art. 101 TFUE, ap. 1)

      (véanse los apartados 56 a 58)

    2. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa

      (Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE, párr. 2)

      (véase el apartado 81)

    3. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Carácter provisional — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa

      [Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

      (véanse los apartados 157 a 160)

    4. Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos — Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto — Apreciación — Criterios — Objetivo común perseguido por todos los participantes — Necesidad de una relación de complementariedad entre las prácticas censuradas — Inexistencia

      (Art. 101 TFUE, ap. 1)

      (véanse los apartados 205 y 230)

    Resumen

    En la sentencia Toshiba Samsung Storage Technology y Toshiba Samsung Storage Technology Korea/Comisión (T‑8/16), dictada el 12 de julio de 2019, el Tribunal desestimó el recurso de Toshiba Samsung Storage Technology Corp. y de su filial Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp. (en lo sucesivo, «demandantes») por el que solicitan, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2015) 7135 final de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, ( 1 ) y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se les había impuesto mediante dicha Decisión como consecuencia de una infracción de las normas sobre competencia en el sector de la producción y suministro de lectores de discos ópticos (en lo sucesivo, «LDO»).

    Al término de una investigación administrativa iniciada a raíz de una denuncia, la Comisión concluyó que trece sociedades habían participado en un cártel en el mercado de los LDO. En la Decisión impugnada, la Comisión constató que, al menos del 23 de junio de 2004 al 25 de noviembre de 2008, los participantes en ese cártel prohibido habían coordinado su comportamiento en los procedimientos de licitación organizados por los fabricantes de ordenadores Dell y Hewlett Packard. Según la Comisión, las sociedades implicadas pretendían, mediante una red de contactos bilaterales paralelos, actuar de manera que los precios de los productos LDO se mantuvieran en niveles más elevados de los que se habrían dado de no existir esos contactos bilaterales. Por ello, la Comisión impuso una multa de 41304000 euros a las demandantes por infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

    Las demandantes invocaron varios motivos en apoyo de su recurso, basados, en particular, en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la violación del derecho de defensa, así como en errores de hecho y de Derecho al determinar la extensión geográfica de la infracción y al constatar una infracción única y continuada.

    Por lo que respecta al concepto de infracción única y continuada, el Tribunal ha recordado que esta supone un conjunto de comportamientos adoptados por diferentes partes que persiguen un único objetivo económico anticompetitivo. Así, del propio concepto de infracción única y continuada resulta que tal infracción supone un «conjunto de comportamientos o de infracciones». Las demandantes no podían, por tanto, aducir que la Comisión había incluido una calificación jurídica suplementaria en la Decisión impugnada al considerar, además de una infracción única y continuada identificada en el pliego de cargos, que esta se componía de varias «infracciones distintas», dado que eran precisamente estos diferentes comportamientos anticompetitivos los que constituían dicha infracción única.

    Asimismo, el Tribunal ha estimado que el hecho de que algunas características del cártel hayan evolucionado con el tiempo, en particular, la inclusión de nuevos participantes, la disminución del número de estos o la ampliación del cártel para incluir también a Hewlett Packard, no puede impedir a la Comisión calificar este cártel de infracción única y continuada, dado que el objetivo del cártel había permanecido invariable.


    ( 1 ) Decisión C(2015) 7135 final de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos).

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