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Document 62016CJ0683

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de junio de 2018.
    Deutscher Naturschutzring – Dachverband der deutschen Natur- und Umweltschutzverbände eV contra Bundesrepublik Deutschland.
    Procedimiento prejudicial — Política pesquera común — Reglamento (UE) n.º 1380/2013 — Artículo 11 — Conservación de los recursos biológicos marinos — Protección del medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Competencia exclusiva de la Unión Europea.
    Asunto C-683/16.

    Asunto C‑683/16

    Deutscher Naturschutzring, Dachverband der deutschen Natur- und Umweltschutzverbände e.V.

    contra

    Bundesrepublik Deutschland

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln)

    «Procedimiento prejudicial — Política pesquera común — Reglamento (UE) n.o 1380/2013 — Artículo 11 — Conservación de los recursos biológicos marinos — Protección del medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Competencia exclusiva de la Unión Europea»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de junio de 2018

    1. Cuestiones prejudiciales—Admisibilidad—Necesidad de una decisión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas—Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional—Presunción de pertinencia de las cuestiones planteadas

    2. Pesca—Conservación de los recursos marinos—Medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones existentes en virtud de la legislación medioambiental de la Unión—Adopción por un Estado miembro, en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción, de las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE—Prohibición con carácter general de la pesca marítima profesional con artes de arrastre y redes de fondo en zonas Natura 2000—Medidas que afectan a los buques de pesca que enarbolan el pabellón de otros Estados miembros—Improcedencia

      [Reglamento (CE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 1; Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6]

    3. Pesca—Conservación de los recursos marinos—Medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones existentes en virtud de la legislación medioambiental de la Unión—Adopción por un Estado miembro, en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción, de las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/35/CE—Improcedencia

      [Reglamento (CE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 1; Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 29)

    2.  El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte las medidas aplicables a las aguas bajo su soberanía o jurisdicción que sean necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y que prohíban con carácter general la pesca marítima profesional con artes de arrastre y redes de fondo en zonas Natura 2000, cuando tales medidas afecten a los buques de pesca que enarbolan el pabellón de otros Estados miembros.

      Por lo que atañe, en primer lugar, al concepto de «medidas de conservación», procede hacer constar que los términos utilizados en el artículo 11 del citado Reglamento no permiten determinar el alcance de este concepto. No obstante, a efectos de la interpretación del apartado 1 de dicho artículo, debe tenerse en cuenta no solo el tenor literal de esa disposición, sino también su contexto y su finalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2011, Société fiduciaire nationale d’expertise comptable,C‑119/09, EU:C:2011:208, apartado 25). Pues bien, el contexto en el que se inscribe el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1380/2013 se caracteriza por el hecho de que las medidas de conservación enunciadas en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento comprenden las medidas técnicas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, entre las que figuran, en la letra c), las medidas relativas a «las limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos». A la vista de esta definición, medidas como las mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, que consisten en prohibir, en aguas de la Unión, la pesca con artes de arrastre y redes de fondo, pueden constituir medidas de conservación en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1380/2013 y, en consecuencia, estar comprendidas en el artículo 11, apartado 1, de este Reglamento.

      Por lo que atañe, en segundo lugar, al concepto de «medidas que cumplan el objetivo de la pertinente legislación de la Unión», es cierto que, a primera vista, el empleo del verbo «cumplir» podría entenderse en el sentido de que expresa la obligación de que las medidas contempladas permitan alcanzar, por sí solas, el objetivo fijado por la legislación pertinente. No obstante, debe señalarse que, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/43, la red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación prevista por esta Directiva, a la que se refiere la expresión «zonas Natura 2000», utilizada por el órgano jurisdiccional remitente, pretende garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural. Habida cuenta de la naturaleza de este objetivo y de la inclusión de los referidos hábitats en ecosistemas complejos, una determinada medida de conservación tan solo podrá, en general, contribuir junto con otras medidas a lograr tal objetivo, sin que por sí sola resulte suficiente para alcanzarlo. Por tanto, interpretar el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1380/2013 en el sentido de que únicamente autoriza a adoptar medidas que, consideradas aisladamente, serían suficientes para alcanzar dicho objetivo privaría a esta disposición de su efecto útil.

      Por lo que se refiere, en tercer lugar, al concepto de «buques de pesca de otros Estados miembros», el texto del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1380/2013 no contiene ninguna indicación en cuanto a los elementos constitutivos de este concepto. No obstante, de los artículos 91, apartado 1, y 94, apartado 1, de la Convención de Montego Bay, que la Unión está obligada a cumplir, resulta que los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar y que todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control sobre los buques que enarbolen su pabellón. De ello se deduce que el concepto de «buques de pesca de otros Estados miembros» utilizado en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1380/2013 debe entenderse referido exclusivamente a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro distinto del Estado miembro que ejerza su soberanía o jurisdicción sobre la zona en cuestión y que estén sujetos, por este motivo, a la jurisdicción y el control efectivos del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen.

      (véanse los apartados 37 a 39, 46 a 48, 52 a 54, 56 y el punto 1 del fallo)

    3.  El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1380/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte medidas como las controvertidas en el litigio principal, aplicables a las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, que sean necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

      (véanse el apartado 62 y el punto 2 del fallo)

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