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Document 62016CJ0596

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de marzo de 2018.
    Enzo Di Puma contra Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob) y Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob) contra Antonio Zecca.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/6/CE — Operaciones con información privilegiada — Sanciones — Normativa nacional que establece una sanción administrativa y una sanción penal para los mismos hechos — Fuerza de cosa juzgada de una sentencia penal firme en relación con el procedimiento administrativo — Sentencia penal firme absolutoria por operaciones con información privilegiada — Efectividad de las sanciones — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio ne bis in idem — Carácter penal de la sanción administrativa — Existencia de la misma infracción — Artículo 52, apartado 1 — Limitaciones del principio ne bis in idem — Requisitos.
    Asuntos acumulados C-596/16 y C-597/16.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    Asuntos acumulados C‑596/16 y C‑597/16

    Enzo Di Puma

    contra

    Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob)

    y

    Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob)

    contra

    Antonio Zecca

    (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte suprema di cassazione)

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/6/CE — Operaciones con información privilegiada — Sanciones — Normativa nacional que establece una sanción administrativa y una sanción penal para los mismos hechos — Fuerza de cosa juzgada de una sentencia penal firme en relación con el procedimiento administrativo — Sentencia penal firme absolutoria por operaciones con información privilegiada — Efectividad de las sanciones — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio ne bis in idem — Carácter penal de la sanción administrativa — Existencia de la misma infracción — Artículo 52, apartado 1 — Limitaciones del principio ne bis in idem — Requisitos»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de marzo de 2018

    1. Aproximación de las legislaciones—Operaciones con información privilegiada—Prohibición—Sanciones—Obligación para los Estados miembros de establecer sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias—Alcance—Posibilidad de establecer la acumulación de sanciones administrativas y penales—Límite—Respeto del principio ne bis in idem

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50; Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 14, ap. 1)

    2. Derechos fundamentales—Principio ne bis in idem—Normativa nacional que no permite proseguir un procedimiento de sanción administrativa de carácter penal por operaciones con información privilegiada contra una persona que ha sido objeto de una sentencia penal firme absolutoria por los mismos hechos—Procedencia

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 50 y 52, ap. 1; Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 14, ap. 1)

    3. Derechos fundamentales—Principio ne bis in idem—Requisitos para su aplicación—Existencia de la misma infracción—Acumulación de los procedimientos y las sanciones de carácter penal—Criterios de apreciación

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50)

    4. Derechos fundamentales—Principio ne bis in idem—Limitación—Normativa nacional que establece la acumulación de una sanción administrativa de carácter penal y de una sanción penal—Procedencia—Requisitos—Limitación que responde a un objetivo de interés general—Objetivo de protección de la integridad de los mercados financieros de la Unión y la confianza del público en los instrumentos financieros—Inclusión

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 50 y 52, ap. 1)

    1.  Procede señalar que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6, en relación con los artículos 2 y 3 de esta, impone a los Estados miembros que establezcan sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias para reprimir la vulneración de la prohibición de efectuar operaciones con información privilegiada. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 14, apartado 1, de esta Directiva se limita a imponer a los Estados miembros la obligación de establecer sanciones administrativas con tales características, sin exigirles que adopten igualmente sanciones penales contra los autores de operaciones con información privilegiada (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck, C‑45/08, EU:C:2009:806, apartado 42), no lo es menos que los Estados miembros pueden instituir la acumulación de sanciones penales y administrativas, respetando, sin embargo, los límites dimanantes del Derecho de la Unión y, en particular, los derivados del principio ne bis in idem garantizado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que rigen, en virtud del artículo 51, apartado 1, de esta, cuando se aplica dicho Derecho.

      (véase el apartado 26)

    2.  El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), en relación con el artículo 50 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual no puede tramitarse un procedimiento de sanción administrativa pecuniaria de carácter penal tras una sentencia penal firme absolutoria en que se haya declarado que no han quedado probados los hechos supuestamente constitutivos de infracción de la normativa relativa a las operaciones con información privilegiada, sobre la base de los cuales se incoó igualmente dicho procedimiento.

      A este respecto, debe señalarse que ni el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6 ni ninguna otra disposición de esta precisan los efectos de una sentencia penal firme absolutoria sobre el procedimiento de sanción administrativa pecuniaria. Además, habida cuenta de la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión no exige inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución jurisdiccional (véanse, en este sentido, en relación con el principio de efectividad, las sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartados 5859, y de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartados 2829).

      Tal apreciación no excluye la posibilidad, contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo n.o 7 al CEDH, de reabrir, en su caso, el procedimiento penal cuando hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior puedan afectar a la sentencia penal dictada.

      Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 50 de la Carta.

      A este respecto, debe apuntarse que el objetivo de proteger la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en los instrumentos financieros puede justificar una acumulación de procedimientos y sanciones de carácter penal como la contemplada en la normativa nacional controvertida en los litigios principales cuando dichos procedimientos y sanciones pretendan, con miras a conseguir tal objetivo, alcanzar metas complementarias que tengan por objeto, en su caso, aspectos diferentes de la misma conducta infractora de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros, C‑537/16, EU:C:2018:193, apartado 46).

      Sin embargo, la tramitación de un procedimiento de sanción administrativa pecuniaria de carácter penal, como los que son objeto de los litigios principales, tras la conclusión definitiva del procedimiento penal, está sometida al estricto respeto del principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros, C‑537/16, EU:C:2018:193, apartado 48). Pues bien, en una situación como la controvertida en los litigios principales, la tramitación de un procedimiento de sanción administrativa pecuniaria de carácter penal excede manifiestamente de lo necesario para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 42 de la sentencia, puesto que existe una sentencia penal firme absolutoria en que se declara la falta de elementos constitutivos de la infracción que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6 pretende sancionar. Procede añadir que, según el propio tenor del artículo 50 de la Carta, la protección que confiere el principio ne bis in idem no se limita a la situación en que una persona haya sido objeto de una condena penal, sino que se extiende igualmente a aquella en que esa persona haya sido absuelta definitivamente.

      (véanse los apartados 30, 31, 35, 37, 39, 42 a 44 y 46 y el fallo)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 38)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 42)

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