Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62016CJ0572

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de febrero de 2018.
    INEOS Köln GmbH contra Bundesrepublik Deutschland.
    Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea — Directiva 2003/87/CE — Artículo 10 bis — Decisión 2011/278/UE — Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión — Período 2013‑2020 — Solicitud de asignación — Datos erróneos — Corrección — Plazo de preclusión.
    Asunto C-572/16.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    Asunto C‑572/16

    INEOS Köln GmbH

    contra

    Bundesrepublik Deutschland

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin)

    «Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea — Directiva 2003/87/CE — Artículo 10 bis — Decisión 2011/278/UE — Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión — Período 2013‑2020 — Solicitud de asignación — Datos erróneos — Corrección — Plazo de preclusión»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de febrero de 2018

    Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Régimen transitorio de asignación gratuita de derechos de emisión — Normativa nacional que excluye cualquier posibilidad de corregir o completar la solicitud de asignación por haber transcurrido un plazo de preclusión — Procedencia — Requisito

    (Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10 bis; Decisión 2011/278/CE de la Comisión, arts. 7, ap. 8, y 8)

    El artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, así como de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición nacional, como la controvertida en el asunto principal, que establece, para la presentación de una solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión relativa al período comprendido entre 2013 y 2020, un plazo de preclusión a la expiración del cual el solicitante se ve privado de toda posibilidad de corregir o completar su solicitud, ya que ese plazo no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil la presentación de tal solicitud.

    A este respecto, procede observar que el artículo 7, apartado 8, de la Decisión 2011/278 precisa que, cuando falten datos, el Estado miembro concernido exigirá al titular que facilite la correspondiente justificación y sustituya los «datos parciales» disponibles con estimaciones prudentes, sin establecer no obstante un procedimiento que permita corregir o completar los datos aportados. Del mismo modo, si bien el artículo 8 de dicha Decisión prohíbe a los Estados miembros aceptar datos que no hayan sido considerados satisfactorios por un verificador, esta disposición no fija un plazo o un procedimiento de corrección de datos no satisfactorios.

    En estas condiciones, al no existir normas fijadas por el Derecho de la Unión en relación con los procedimientos relativos a la presentación y examen de una solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión, corresponde, según reiterada jurisprudencia, al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular dichos procedimientos, en virtud del principio de autonomía procesal, siempre y cuando no sean menos favorables que los que regulan situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua,C‑429/15, EU:C:2016:789, apartado 29).

    A este respecto, es cierto que, como ya ha subrayado el Tribunal de Justicia, los Estados miembros, de conformidad con el artículo 7, apartado 7, de la Decisión 2011/278, en relación con el considerando 15 de la citada Decisión, deben velar por que los datos obtenidos de los titulares y utilizados con fines de asignación gratuita de derechos de emisión sean completos y coherentes y presenten la máxima precisión posible (sentencia de 8 de septiembre de 2016, E.ON Kraftwerke,C‑461/15, EU:C:2016:648, apartados 2737).

    No obstante, tal como resulta, en particular, del propio tenor del artículo 7, apartados 7 y 8, de la Decisión 2011/278, la exigencia de exactitud que incumbe a los Estados miembros requiere la cooperación de los titulares y, por ello, les impone también el cumplimiento de diversas obligaciones, entre ellas concretamente la de comunicar datos exhaustivos, coherentes y lo más exactos posible así como la de actuar con la diligencia debida.

    En estas condiciones, como señaló el Abogado General en los puntos 93 y 94 de sus conclusiones, debe observarse que la referida exigencia de exactitud entra en el ámbito de responsabilidad conjunta de los titulares y de los Estados miembros y que, por consiguiente, no puede considerarse, contrariamente a lo que alega INEOS, que esos titulares obtengan de la Decisión 2011/278 un derecho a la exactitud de los datos facilitados a los efectos del cálculo de los derechos de emisión gratuitos que puedan invocar ante su Estado miembro. De ello se deduce que la aplicación efectiva de esta Decisión no puede obligar en modo alguno a las autoridades nacionales competentes a descartar un tipo de regla de procedimiento, como la que impone el plazo de preclusión cuestionado en el litigo principal, a fin de permitir a un titular corregir datos erróneos facilitados por él mismo en ese plazo.

    (véanse los apartados 41, 42, 57, 60, 62 y 68 y el fallo)

    Top