EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62016CJ0565

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de abril de 2018.
Procedimiento incoado por Alessandro Saponaro y Kalliopi-Chloi Xylina.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presenta una solicitud de autorización judicial para repudiar una herencia por cuenta de un menor — Competencia en materia parental — Prórroga de la competencia — Artículo 12, apartado 3, letra b) — Aceptación de la competencia — Requisitos.
Asunto C-565/16.

Asunto C‑565/16

Procedimiento incoado por Alessandro Saponaro
y
Kalliopi-Chloi Xylina

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Eirinodikeio Lerou)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presenta una solicitud de autorización judicial para repudiar una herencia por cuenta de un menor — Competencia en materia parental — Prórroga de la competencia — Artículo 12, apartado 3, letra b) — Aceptación de la competencia — Requisitos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de abril de 2018

  1. Cooperación judicial en materia civil—Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental—Reglamento (CE) n.o 2201/2003—Ámbito de aplicación—Concepto de «materias civiles»—Medidas relativas al ejercicio de la responsabilidad parental—Autorización judicial para repudiar una herencia por cuenta de un menor—Inclusión—Inaplicabilidad del Reglamento (UE) n.o 650/2012

    [Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, art. 1, aps. 1, letra b), 2, letra e), y 3, letra f)]

  2. Cooperación judicial en materia civil—Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental—Reglamento (CE) n.o 2201/2003—Competencia en materia de responsabilidad parental—Prórroga de la competencia—Competencia aceptada expresamente o de forma inequívoca por las partes—Alcance—Presentación conjunta de una solicitud ante el mismo órgano jurisdiccional por los dos progenitores de un menor—Inclusión

    [Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, art. 12, ap. 3, letra b)]

  3. Cooperación judicial en materia civil—Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental—Reglamento (CE) n.o 2201/2003—Competencia en materia de responsabilidad parental—Prórroga de la competencia—Competencia aceptada expresamente o de forma inequívoca por las partes—Concepto de «partes»—Fiscal que es parte de pleno derecho en el procedimiento según el Derecho nacional—Inclusión

    [Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, art. 12, ap. 3, letra b)]

  4. Cooperación judicial en materia civil—Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental—Reglamento (CE) n.o 2201/2003—Competencia en materia de responsabilidad parental—Prórroga de la competencia—Competencia aceptada expresamente o de forma inequívoca por las partes—Aceptación que debe concurrir en el momento de presentar el asunto ante un órgano jurisdiccional—Hechos posteriores a la fecha en que se presentó el asunto ante un órgano jurisdiccional que pueden demostrar la falta de aceptación en esa fecha—Oposición del fiscal que es parte de pleno derecho en el procedimiento

    [Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, art. 12, ap. 3, letra b)]

  5. Cooperación judicial en materia civil—Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental—Reglamento (CE) n.o 2201/2003—Competencia en materia de responsabilidad parental—Prórroga de la competencia—Competencia aceptada expresamente o de forma inequívoca por las partes—Alcance—Solicitud de autorización para repudiar una herencia por cuenta de un menor presentada conjuntamente por sus progenitores—Inclusión—Requisitos

    [Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, art. 12, ap. 3, letra b)]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 16 a 19)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 25)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 26 a 29)

  4.  En cuanto al momento en que debe expresarse la aceptación, es decir, el momento de presentar un asunto ante un órgano jurisdiccional, se desprende del artículo 16 del Reglamento n.o 2201/2003 que dicho momento corresponde, en principio, a aquel en que se presente al órgano jurisdiccional el escrito de demanda o documento equivalente (sentencias de 1 de octubre de 2014, E.,C‑436/13, EU:C:2014:2246, apartado 38, y de 12 de noviembre de 2014, L,C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartado 55).

    La concurrencia de determinados hechos con posterioridad al momento en que se presentó un asunto ante un órgano jurisdiccional puede demostrar que la aceptación contemplada en el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 no existía en ese momento. Así, en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartados 5657, el Tribunal de Justicia consideró que la existencia de un consentimiento expreso —o cuando menos inequívoco— en el sentido de esta disposición no queda acreditada cuando el órgano jurisdiccional de que se trate conoce de un asunto a instancia de una sola de las partes en el procedimiento y, en un momento posterior, otra parte en el procedimiento impugna en la primera actuación que le incumbe en el marco de este procedimiento la competencia del órgano jurisdiccional elegido.

    De manera análoga, en el supuesto de que un fiscal sea considerado, según el Derecho nacional aplicable, como parte de pleno derecho en un procedimiento de responsabilidad parental, la oposición expresada por esa parte respecto a la elección del órgano jurisdiccional efectuada por los progenitores del menor de que se trate después del momento en que se presentó el asunto ante el órgano jurisdiccional impide que pueda considerarse aceptada la prórroga de la competencia por todas las partes en el procedimiento en ese momento. En cambio, a falta de tal oposición, puede considerarse que el consentimiento de dicha parte es implícito y que concurre el requisito de aceptación de la prórroga de la competencia de forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional.

    (véanse los apartados 30 a 32)

  5.  En una situación como la del litigio principal, en la que los progenitores de un menor, que residen de forma habitual con este en un Estado miembro, han presentado en nombre de ese menor una solicitud de autorización para repudiar una herencia ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que:

    la presentación de una solicitud de forma conjunta por parte de los progenitores del menor ante el órgano jurisdiccional de su elección constituye una aceptación inequívoca de dicho órgano jurisdiccional por parte de estos;

    un fiscal que, según el Derecho nacional, es parte de pleno derecho en el procedimiento iniciado por los progenitores constituye una parte en el procedimiento en el sentido del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003. La oposición expresada por esa parte respecto a la elección del órgano jurisdiccional efectuada por los progenitores del menor después del momento en que se presentó el asunto ante el órgano jurisdiccional impide que pueda considerarse aceptada la prórroga de la competencia por todas las partes en el procedimiento en ese momento. A falta de tal oposición, puede considerarse que el consentimiento de dicha parte es implícito y que concurre el requisito de aceptación de la prórroga de la competencia de forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional, y

    la circunstancia de que la residencia del causante en el momento de su fallecimiento, su patrimonio, objeto de la sucesión, y el pasivo de la herencia estuvieran situados en el Estado miembro del órgano jurisdiccional elegido permite considerar, a falta de elementos que demuestren que la prórroga de la competencia podría incidir negativamente sobre la situación del menor, que tal prórroga de la competencia responde al interés superior del menor.

    (véase el apartado 40 y el fallo)

Top