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Document 62016CJ0530

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de junio de 2018.
    Comisión Europea contra República de Polonia.
    Incumplimiento de Estado — Seguridad de los ferrocarriles — Directiva 2004/49/CE — Falta de adopción de las disposiciones necesarias para garantizar la independencia del organismo de investigación.
    Asunto C-530/16.

    Asunto C‑530/16

    Comisión Europea

    contra

    República de Polonia

    «Incumplimiento de Estado — Seguridad de los ferrocarriles — Directiva 2004/49/CE — Falta de adopción de las disposiciones necesarias para garantizar la independencia del organismo de investigación»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de junio de 2018

    1. Recurso por incumplimiento—Escrito de interposición del recurso—Indicación de las imputaciones y los motivos—Requisitos de forma—Obligación de presentar una exposición coherente y detallada de las imputaciones

      [Art. 258 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 120, letra c)]

    2. Recurso por incumplimiento—Objeto del litigio—Determinación durante el procedimiento administrativo previo—Formulación diferente de las imputaciones sin modificar ni ampliar el objeto del litigio—Procedencia

      (Artículo 258 TFUE)

    3. Transportes—Transportes ferroviarios—Seguridad de los ferrocarriles comunitarios—Directiva 2004/49/CE—Investigaciones de los accidentes e incidentes—Organismo de investigación—Obligación de independencia—Inexistencia o insuficiencia del marco jurídico—Incumplimiento

      (Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 21, ap. 1)

    4. Transportes—Transportes ferroviarios—Seguridad de los ferrocarriles comunitarios—Directiva 2004/49/CE—Investigaciones de los accidentes e incidentes—Organismo de investigación—Obligación de independencia—Normativa nacional que permite a una autoridad que tiene bajo su control a los administradores de la infraestructura y de las empresas ferroviarias nombrar y destituir a los miembros del organismo—Improcedencia

      (Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 21, ap. 1)

    5. Transportes—Transportes ferroviarios—Seguridad de los ferrocarriles comunitarios—Directiva 2004/49/CE—Investigaciones sobre los accidentes e incidentes—Organismo de investigación—Obligación de independencia—Integración del organismo dentro del Ministerio de Transportes—Procedencia

      (Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 21, ap. 1)

    6. Transportes—Transportes ferroviarios—Seguridad de los ferrocarriles comunitarios—Directiva 2004/49/CE—Investigaciones sobre los accidentes e incidentes—Organismo de investigación—Obligación de independencia—Límites—Personal y presupuesto del organismo

      (Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 21, ap. 1)

    7. Transportes—Transportes ferroviarios—Seguridad de los ferrocarriles comunitarios—Directiva 2004/49/CE—Investigaciones sobre los accidentes e incidentes—Organismo de investigación—Obligación de independencia—Normativa nacional que permite a una autoridad que tiene bajo su control a los administradores de la infraestructura y de las empresas ferroviarias impedir la publicación de las decisiones del organismo—Improcedencia

      (Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 21, ap. 1)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 28)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 30)

    3.  La Comisión está facultada para interponer ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento señalando la falta de independencia del organismo de investigación contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2004/49, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, sin que sea necesario que se base en una situación precisa en la que efectivamente se haya producido un menoscabo de dicha independencia. En efecto, los Estados miembros están obligados a garantizar la independencia del organismo de investigación mediante la adopción de un conjunto de reglas que aseguren a ese organismo la facultad de ejercer sus funciones sin riesgo de estar sujeto a las órdenes o a la influencia, en particular, de un administrador de la infraestructura o de una empresa ferroviaria. La falta o la insuficiencia de ese marco jurídico puede por sí sola demostrar que se ha incumplido el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/49.

      (véase el apartado 32)

    4.  En lo que se refiere a los órganos públicos, la independencia designa normalmente un estatuto que asegure al órgano de que se trate la posibilidad de actuar con total libertad con respecto a los organismos frente a los cuales debe garantizarse su independencia, al abrigo de cualquier instrucción o presión.

      A este respecto, por lo que atañe a la independencia del organismo de investigación contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2004/49, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, aunque ninguna disposición de dicha Directiva prohíbe que el Ministro de Transportes pueda nombrar y destituir a la totalidad de los miembros del organismo de investigación, el artículo 21, apartado 1, de la referida Directiva, en la medida en que exige que dicho organismo tenga independencia organizativa, en particular, con respecto a cualquier administrador de la infraestructura y cualquier empresa ferroviaria, se opone a que la autoridad que controla a un administrador de la infraestructura y a una empresa ferroviaria pueda nombrar y destituir a la totalidad de los miembros del organismo de investigación, cuando esa facultad no está regulada por la ley de forma estricta, de modo que tal autoridad esté obligada a adoptar sus decisiones fundándose en criterios objetivos, clara y taxativamente enumerados, y verificables.

      Más concretamente, en la medida en que el Ministro de Transportes controle una empresa ferroviaria y un administrador de la infraestructura, el hecho de que tenga una amplia facultad discrecional para designar a las personas que pueden participar, como miembros ad hoc del organismo de investigación, en las investigaciones sobre los accidentes e incidentes ferroviarios y para impedir a otras personas participar en dichas investigaciones no es compatible con la exigencia de que el referido organismo tenga independencia organizativa.

      (véanse los apartados 67, 86 y 93)

    5.  Por lo que respecta a la independencia del organismo de investigación al que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2004/49, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, debe señalarse que dicha Directiva no prohíbe la integración, en cuanto tal, del organismo de investigación dentro del Ministerio de Transportes.

      (véase el apartado 76)

    6.  La exigencia de independencia organizativa que se impone al organismo de investigación al que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2004/49, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, no excluye que se pongan a disposición de dicho organismo los servicios y el personal del Ministerio de Transportes. Sin embargo, es indispensable que el acceso a esos recursos esté garantizado en virtud de reglas claras cuya modificación no dependa únicamente del Ministro de Transportes. La mencionada exigencia tampoco impone que el organismo de investigación disponga de una línea presupuestaria autónoma. Así pues, los Estados miembros pueden decidir que, desde el punto de vista del Derecho presupuestario, ese organismo dependa de un departamento ministerial determinado, siempre y cuando el referido organismo tenga garantizado el acceso independiente a los recursos financieros que deban reconocérsele para el ejercicio de sus funciones.

      (véanse los apartados 99 y 100)

    7.  Dado que la publicidad de las decisiones del organismo de investigación al que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2004/49, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, es una de las finalidades esenciales del procedimiento de investigación llevado a cabo sobre los accidentes e incidentes ferroviarios, no es compatible con la independencia decisoria que se exige al organismo de investigación con respecto al administrador de la infraestructura ferroviaria y a la empresa ferroviaria que una autoridad que controla esos dos organismos pueda impedir la publicación oficial de informes que declaren, en su caso, la responsabilidad de dichos organismos en el accidente o incidente ferroviario de que se trate.

      (véase el apartado 109)

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